Fecha de Publicación: 31/10/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   (Alcance Objetivo).- Las siguientes inversiones destinadas a integrar el activo fijo o intangible, afectadas exclusivamente al desarrollo e implementación de la actividad promovida obtendrán los beneficios fiscales dispuestos en el presente Decreto.
   a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
   b) Soportes lógicos.
   Los bienes objeto del beneficio, serán aquellos que correspondan a la inversión inicial, necesaria y suficiente para la realización de la actividad promovida. Quedan excluidas las inversiones tales como mantenimiento y actualización de soportes lógicos y reposición de equipos para el procesamiento electrónico de datos.
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