Fecha de Publicación: 31/10/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 281/024

Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 16.906, de fecha 7 de enero de 1998, la actividad de prestación de servicios de vigilancia electrónica, realizada por los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de telecomunicaciones.
(5.265*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2024

   VISTO: lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que establece, entre otras consideraciones, que en la investigación de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de dicha Ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la misma, se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento, y a su vez autoriza la ejecución de las vigilancias electrónicas, que será ordenada por el tribunal de la investigación a requerimiento del Ministerio Público;

   RESULTANDO: I) que es imprescindible la incorporación de bienes de activo fijo o intangible de alta tecnología para el desarrollo de las actividades citadas en el Visto, con el objetivo de poder cumplir en forma eficiente con las tareas de investigación asignadas;

   II) que el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, establece que: "(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios. ...";

   CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar a los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de telecomunicaciones, aquellos beneficios tributarios que coadyuven a la adquisición de los bienes de alta tecnología, que permitan la realización de las actividades de vigilancia electrónica antes mencionadas, en mérito a su importancia para el combate al delito;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el Decreto Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación (COMAP);

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Declaratoria Promocional).- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de prestación de servicios de vigilancia electrónica en el marco del artículo 62 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, realizada por los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 2

   (Alcance Objetivo).- Las siguientes inversiones destinadas a integrar el activo fijo o intangible, afectadas exclusivamente al desarrollo e implementación de la actividad promovida obtendrán los beneficios fiscales dispuestos en el presente Decreto.
   a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
   b) Soportes lógicos.
   Los bienes objeto del beneficio, serán aquellos que correspondan a la inversión inicial, necesaria y suficiente para la realización de la actividad promovida. Quedan excluidas las inversiones tales como mantenimiento y actualización de soportes lógicos y reposición de equipos para el procesamiento electrónico de datos.

Artículo 3

   (Alcance Temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a las adquisiciones realizadas a partir de la vigencia de este Decreto, y hasta el 30 de junio de 2025.

Artículo 4

   (Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto al Patrimonio, cuyas inversiones encuadren en la inversión promovida, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto máximo del 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido en los bienes y servicios establecidos en el artículo 2° del presente Decreto. En ningún caso, este monto máximo, podrá superar los 12 millones de UI (doce millones de unidades indexadas). b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

Artículo 5

   (Plazo de exoneración de IRAE).- El plazo máximo para la aplicación de la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a que refiere el artículo anterior, será el tercer ejercicio fiscal cerrado posterior a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6

   (Inversiones computables).- A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto, se computarán las inversiones efectivamente ejecutadas en cada uno de los respectivos ejercicios fiscales.

Artículo 7

   (Inversiones no computables).- Para determinar el monto a exonerar no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen a otros beneficios fiscales promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 8

   (Procedimiento).- Para tener derecho a los beneficios fiscales dispuestos en el presente Decreto, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional deberán presentar ante la Comisión de Aplicación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la correspondiente solicitud de exoneración. Dicha solicitud, deberá incluir una declaración jurada, previamente conformada por el Ministerio del Interior, en la que se establecerá:
   a) La actividad a desarrollar por la solicitante en mérito a la cual solicita la exoneración.
   b) Las inversiones en Equipos para el procesamiento electrónico de datos, y en soportes lógicos, adquiridos para el cumplimiento de la actividad promovida, detallando las características de los mismos, la cantidad y sus respectivos valores.
   La Comisión de Aplicación con el asesoramiento del Ministerio del Interior, establecerá los procedimientos de control y de información contable y financiera que deberán presentar los beneficiarios, con una Certificación del Ministerio del Interior en relación a la adecuación de la actividad a desarrollar por la empresa solicitante y de las inversiones a ser promovidas, en cuanto a la naturaleza de las mismas, monto y plazo estimado de ejecución, en el marco del decreto proyectado.

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo de la COMAP, emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente decreto, estableciendo los beneficios fiscales y el período de su utilización.

Artículo 9

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; AZUCENA ARBELECHE.
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