Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 71-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 283/987

Se reglamenta la prestación de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal, perteneciente a la Dirección General de Servicios Agronómicos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 10 de junio de 1987.

   Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Agronómicos, así como la de los servicios
de las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en
importaciones de productos de origen animal y vegetal.

   Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978
reglamentario de la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los servicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del
Departamento de Calidad y Restantes departamentos técnicos de la
Dirección de Sanidad Vegetal;

   II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º, y 5º establece la
posibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor
Fitosanitario, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del
contralor recae en la Unidad Ejecutora dentro de una estructura 
jerárquica con responsabilidades definidas;

   III) La norma vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la
posibilidad de definir los cuadros de personal técnico, administrativo y
de servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la
integración de los mismos;

   IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los
funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de
Sanidad Animal, son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos,
lo que permite fundar un régimen excepcional de retribución que resulte
adecuado a las condiciones especiales en que se presta la actividad y el
grado de exigencia que ella impone;

   Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto
respecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios
afectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y
exportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta
Secretaría de Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegetal o Animal;

   II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios
extraordinarios, a través del establecimiento de turnos, en cuanto tal
circunstancia sea permitida por las características del servicio;

   III) Conveniente proceder al establecimiento a nivel nacional, de una
única reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de
Sanidad Vegetal en materia de importación y exportación de productos de
origen vegetal;

   IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los
cuadros de personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del
usuario, así como reglamentar la integración de los mismos;

   Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de
productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo aquellas que tengan su asiento en el puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo
en cuanto exceda de las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos
los cuales se ajustarán al siguiente horario:

     Turno I: de 6 a 14 horas
     Turno II: de 14 a 22 horas
     Turno III: de 22 a 6 horas

   Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero
de conformidad con el siguiente horario: 

     Turno I: de 7 a 15 horas
     Turno II: de 15 a 23 horas
     Turno III: de 23 a 7 horas

   Extiéndese por turno diurno el primero, y el segundo, en cuanto no exceda de las 21 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso
que exceda de las 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio
de 1976).
   En las precedentes hipótesis relacionadas con el trabajo nocturno no
será de aplicación lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 472/976,
de 27 de julio de 1976.

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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