Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 71-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 283/987

Se reglamenta la prestación de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal, perteneciente a la Dirección General de Servicios Agronómicos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 10 de junio de 1987.

   Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Agronómicos, así como la de los servicios
de las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en
importaciones de productos de origen animal y vegetal.

   Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978
reglamentario de la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los servicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del
Departamento de Calidad y Restantes departamentos técnicos de la
Dirección de Sanidad Vegetal;

   II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º, y 5º establece la
posibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor
Fitosanitario, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del
contralor recae en la Unidad Ejecutora dentro de una estructura 
jerárquica con responsabilidades definidas;

   III) La norma vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la
posibilidad de definir los cuadros de personal técnico, administrativo y
de servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la
integración de los mismos;

   IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los
funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de
Sanidad Animal, son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos,
lo que permite fundar un régimen excepcional de retribución que resulte
adecuado a las condiciones especiales en que se presta la actividad y el
grado de exigencia que ella impone;

   Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto
respecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios
afectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y
exportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta
Secretaría de Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegetal o Animal;

   II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios
extraordinarios, a través del establecimiento de turnos, en cuanto tal
circunstancia sea permitida por las características del servicio;

   III) Conveniente proceder al establecimiento a nivel nacional, de una
única reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de
Sanidad Vegetal en materia de importación y exportación de productos de
origen vegetal;

   IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los
cuadros de personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del
usuario, así como reglamentar la integración de los mismos;

   Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de
productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo aquellas que tengan su asiento en el puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo
en cuanto exceda de las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos
los cuales se ajustarán al siguiente horario:

     Turno I: de 6 a 14 horas
     Turno II: de 14 a 22 horas
     Turno III: de 22 a 6 horas

   Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero
de conformidad con el siguiente horario: 

     Turno I: de 7 a 15 horas
     Turno II: de 15 a 23 horas
     Turno III: de 23 a 7 horas

   Extiéndese por turno diurno el primero, y el segundo, en cuanto no exceda de las 21 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso
que exceda de las 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio
de 1976).
   En las precedentes hipótesis relacionadas con el trabajo nocturno no
será de aplicación lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 472/976,
de 27 de julio de 1976.

Artículo 2

   Se consideran turnos extraordinarios, todos aquellos que deban
realizarse fuera del horario normal de funcionamiento del Servicio o
Departamento en cuestión. A solicitud del usuario, se podrán habilitar,
en forma extraordinaria, todos los demás turnos en días hábiles y hasta todos en los días inhábiles dejándolo sentado en el Libro de Habilitaciones que a esos efectos llevará a cada Servicio.
   Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos habilitados requieran para su culminación hasta una hora más de permanencia, no será
necesaria la habilitación de un nuevo turno, sin perjuicio de la correspondiente retribución económica del tiempo trabajado.

Artículo 3

   Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones
realicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un
200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades
hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán 
como media hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos
nocturnos o en días feriados, sábados y domingos, se retribuirán con un
300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La
retribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que
tendrá derecho el funcionario por tareas extraordinarias.

Artículo 4

   Lo dispuesto en el artículo anterior, en los términos y condiciones allí establecidos, será de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de silos de esta Secretaría de Estado,
en tareas relacionadas con operaciones de importación y exportación (artículo 1º del decreto 563/986, de 20 de agosto de 1986), por lo que
las horas extras se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre
el sueldo que corresponda en unidades hora, salvo las que se trabajen en horario nocturno, días feriados, sábados y domingos, que se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora.

Artículo 5

   El importe a que ascienden los servicios mencionados en el artículo
anterior será de cuenta del usuario que solicite la habilitación de los
turnos extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será
satisfecho por partes iguales entre ellos. Cuando la labor inspectiva
quede cumplida antes de finalizar el turno habilitado extraordinariamente
y se den por concluidas las tareas, el importe correspondiente se
liquidará en forma proporcional al horario cumplido. A tales efectos las
fracciones menores de 4 horas se computarán como medio turno y las
mayores como un turno. Todo usuario está facultado para solicitar que la efectiva habilitación, se comience a computar a partir de la segunda
mitad del turno respectivo.

Artículo 6

   Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan
de servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se
depositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto
913/975, de 27 de noviembre de 1975, y cuando provengan de servicios
prestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta
especial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de
agosto de 1985.

Artículo 7

   Respecto a los contralores fitosanitarios, será responsabilidad de la
Dirección de Sanidad Vegetal definir los cuadros del personal técnico,
administrativo y de servicio adecuados para dar cumplimiento a la
necesidad del usuario y que deban prestar funciones y cumplir guardias en
turnos extraordinarios; la integración de dichos cuadros se determinará
en base a la reglamentación que de este decreto efectúe, en lo pertinente
la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 8

   Es de estricta responsabilidad del técnico Jefe de turno, al habilitarse el Servicio citar a los funcionarios que deberán concurrir a los turnos extraordinarios de acuerdo con la reglamentación aludida en el
artículo anterior.

Artículo 9

   Quincenalmente los Servicios de Contralor Fitosanitario, remitirán a 
la Dirección de Sanidad Vegetal, un detalle diario de los Servicios cumplidos en turnos habilitados extraordinariamente, en el que se establecerá:

 a) horario del o de los servicios extraordinarios prestados;
 b) indicación de los funcionarios intervinientes;
 c) labores cumplidas por cada uno de los funcionarios;
 d) indicación de los usuarios del servicio;
 e) denominación del transporte atendido;
 f) tipo de mercadería y volumen de la misma;

Artículo 10

   El detalle mencionado en el artículo anterior debidamente conformado
será remitido a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos que correspondan.

Artículo 11

   Derógase el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, la resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 21 de setiembre de 1981 y
todas las demás disposiciones que directa o indirectamente se opongan al
presente decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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