Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 71-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones
realicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un
200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades
hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán 
como media hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos
nocturnos o en días feriados, sábados y domingos, se retribuirán con un
300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La
retribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que
tendrá derecho el funcionario por tareas extraordinarias.
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