Fecha de Publicación: 10/07/1987
Página: 71-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan
de servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se
depositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto
913/975, de 27 de noviembre de 1975, y cuando provengan de servicios
prestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta
especial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de
agosto de 1985.
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