Los productos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, reciban en concepto de devolución de impuestos indirectos o
bonificaciones a las exportaciones, porcentajes iguales o superiores al
establecido en el artículo anterior, mantendrán dichos beneficios
quedando excluidos de lo dispuesto en el presente Decreto.
Los beneficios a las exportaciones de bienes amparadas en el Decreto
Nº 316/992 de 7 de julio de 1992 o en regímenes similares, se
considerarán a los efectos del presente Decreto como bonificaciones a las
exportaciones.