Fecha de Publicación: 24/06/1994
Página: 476-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 283/994

   Establécese un régimen transitorio de devolución de tributos a las exportaciones.
(1332*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Industria, Energía y Minería
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 15 de junio de 1994.

   Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994.

   Resultando: I) que la norma legal referida facultó al Banco de la
República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo,
a elevar hasta en tres puntos porcentuales el porcentaje que dicho ente
recauda en concepto de comisión sobre importaciones.

   II) que con el producido del incremento señalado se establece un
régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes
exportados.

   III) que la reglamentación establecerá en forma general, objetiva y
fundada en estudios técnicos, el régimen de devolución de tributos,
procurando que el beneficio llegue a todos los integrantes de la cadena
productiva.

   IV) que en forma transitoria, el Poder Ejecutivo distribuirá los
ingresos referidos en el artículo 1º de la Ley, en base a un porcentaje a
aplicar sobre el valor FOB de los productos terminados y semielaborados
que se exporten a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta.

   V) que el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay,
por resolución contenida en acta Nº 18.568, solicita autorización al
Poder Ejecutivo, para incrementar la comisión que se cobra sobre las
importaciones, con algunas excepciones.

   VI) que en la actualidad existen sistemas de devolución de tributos u
otras preferencias, variando el porcentaje del beneficio según los
productos.

   Considerando: I) que es necesario definir los conceptos de Materia
Prima y productos terminados o semielaborados.

   II) que es necesario proceder a la obtención de información y la
realización de los estudios técnicos mencionados en el inciso 1º del
artículo 3º de la Ley que se reglamenta, a cuyos efectos corresponde la
creación de un grupo de trabajo, sin perjuicio de la Comisión Asesora
creada por el Decreto Nº 393/991.

   III) que mientras se realizan los estudios técnicos, debe ponerse en
funcionamiento el referido régimen transitorio y que a esos efectos
corresponde distinguir entre los casos que gozan en la actualidad de
mayores beneficios que los conferidos en el presente Decreto, que serán
mantenidos y los que reciben beneficios menores, por lo que se
incrementarán los mismos en atención a la diferencia que surja.

   IV) que el régimen transitorio que se reglamenta procura evitar las
distorsiones en los precios relativos que se producen al otorgar
beneficios o ampliar los existentes, a la exportación de productos que se
encuentran en niveles inferiores de la cadena productiva.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el ordinal
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un régimen transitorio de devolución de tributos a las
exportaciones, que beneficiará a los productos terminados o
semielaborados, para operaciones de exportación registradas a partir de
la fecha de entrada de la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994, (artículo
1º del Código Civil) y hasta la sanción de la reglamentación referida en
el inciso 1º del artículo 3º de la mencionada Ley que sustituirá el
presente régimen transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7º de este Decreto.
   A los efectos del presente Decreto se considerará producto terminado o
semielaborado, aquel que presente algún grado de transformación, no
entendiéndose por tal los procesos realizados para la conservación,
fraccionamiento, presentación o empaque de los productos exportados en
estado natural.
   También se considera producto elaborado, los producidos con materias
primas importadas sin operación de cambio (façon).

Artículo 2

   Fíjase el porcentaje correspondiente a los efectos de la devolución de
tributos en el 2.25% (dos punto veinticinto por ciento) del valor FOB de
los productos exportados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.

Artículo 3

   Los productos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, reciban en concepto de devolución de impuestos indirectos o
bonificaciones a las exportaciones, porcentajes iguales o superiores al
establecido en el artículo anterior, mantendrán dichos beneficios
quedando excluidos de lo dispuesto en el presente Decreto.
   Los beneficios a las exportaciones de bienes amparadas en el Decreto
Nº 316/992 de 7 de julio de 1992 o en regímenes similares, se
considerarán a los efectos del presente Decreto como bonificaciones a las
exportaciones.

Artículo 4

   Los productos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, reciben en concepto de devolución de impuestos indirectos, o
bonificaciones a las exportaciones, porcentajes inferiores al establecido
en el artículo 2º del presente Decreto, mantendrán dichos beneficios y
recibirán además un complemento equivalente a la diferencia entre estos y
el porcentaje referido en el artículo 2º.

Artículo 5

   En el caso de los productos que reciben en la actualidad devoluciones
de impuestos indirectos expresadas en dólares americanos por unidad de
volumen físico, se comparará el monto de este beneficio y el que
resultaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del
presente Decreto. Si el beneficio calculado por el régimen anterior es
igual o superior, se aplicará el artículo 3º de este Decreto. Si fuera
inferior recibirán, por el presente régimen, un complemento equivalente a
la diferencia, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo
anterior.

Artículo 6

   Las exportaciones de productos textiles de lana, desde la etapa de
hilado en adelante, recibirán un porcentaje adicional del 0.4% (cero
punto cuatro por ciento) calculado sobre el valor FOB de exportación, y
las exportaciones de prendas y calzados de cuero, así como marroquinería,
recibirán un adicional del 1.15% (uno punto quince por ciento) sobre el
valor FOB de exportación.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo podrá adecuar los porcentajes establecidos en el
artículo anterior dentro del plazo de vigencia del presente régimen
transitorio.

Artículo 8

   A los efectos del presente Decreto se consideran materias primas,
aquellas materias primas básicas que tributan un 6% de Tasa Global
Arancelaria por el régimen general de importación, a la fecha de vigencia
del presente Decreto.

Artículo 9

   Los créditos que resulten de la aplicación del presente Decreto, se
harán efectivos mediante «Certificados de Devolución de Tributos», que
emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de
estos certificados, así como los demás aspectos de su operativa y
aplicación, estará regulada por las disposiciones que regían para los
«Certificados de Reintegros», salvo en lo modificado por el presente
Decreto.
   Los certificados serán emitidos con exigibilidad a los treinta días de
la fecha de embarque de la exportación correspondiente.
   En ningún caso se entregarán certificados a los exportadores que no
acrediten estar al día en sus obligaciones frente a la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 10

   El Ministerio de Economía y Finanzas integrará un grupo de trabajo que
preparará un proyecto de reglamentación definitiva, el que será elevado
al Poder Ejecutivo para su consideración.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - IGNACIO de POSADAS MONTERO - MIGUEL ANGEL GALAN - PEDRO
SARAVIA.
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