Fecha de Publicación: 24/06/1994
Página: 476-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Los créditos que resulten de la aplicación del presente Decreto, se
harán efectivos mediante «Certificados de Devolución de Tributos», que
emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de
estos certificados, así como los demás aspectos de su operativa y
aplicación, estará regulada por las disposiciones que regían para los
«Certificados de Reintegros», salvo en lo modificado por el presente
Decreto.
   Los certificados serán emitidos con exigibilidad a los treinta días de
la fecha de embarque de la exportación correspondiente.
   En ningún caso se entregarán certificados a los exportadores que no
acrediten estar al día en sus obligaciones frente a la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social.
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