Decreto 290/982
Se reglamentan normas sobre aportaciones a la Seguridad Social de trabajadores dependientes y no dependientes.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 18 de agosto de 1982.
Visto: lo establecido en los artículos 51 y 87 del Acto Institucional
Nº 9 del 23 de octubre de 1979.
Resultando: que es necesario establecer normas relativas a la materia
gravable que constituya asiento de la aportación al Sistema de Seguridad
Social con la finalidad de alcanzar, en un texto único, uniformidad en
los conceptos aplicables y eficiencia y simplicidad en los procedimientos
administrativos.
Considerando: I) Que en nuestro derecho positivo es de principio que
la aportación debe calcularse sobre la totalidad de los montos
computables a los efectos de la liquidación de las prestaciones, por lo que la uniformidad de conceptos es igualmente útil para el otorgamiento
de las mismas;
II) Que dentro de las actividades gravables es conveniente distinguir
entre aquellos que la realizan como trabajadores dependientes y no
dependientes;
III) Que esta última categoría tiene particular relevancia, ya que
presentan muy diversas modalidades, comprendiendo no sólo al clásico
patrón con establecimiento abierto a todo público, sino también, a toda
una serie de figuras intermedias que aportan simplemente su trabajo,
profesión u oficio, careciendo de capital o con un capital mínimo;
IV) Que por lo mismo debe dotarse de cierta flexibilidad al sistema,
no estableciendo asignaciones fictas a las que necesariamente deberán
ajustarse a los afiliados, sino una serie de categorías que a través de
una opción inicial y un progresivo sistema de ajustes cubran no sólo las
diferencias de orden económico del comienzo de la actividad, sino las que
ulteriormente puedan darse;
V) Que también es conveniente que esta gradación permita al afiliado
no dependiente alcanzar, en el tiempo de actividad exigido para la
obtención de la causal normal, la prestación máxima que en materia de
prestaciones estatuye el sistema.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 51 y 87 del
Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 a lo informado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y por la Consultoría Técnica de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
I) TRABAJADORES DEPENDIENTES
Artículo 1
Declárase que en el caso de los trabajadores dependientes y a los
fines de las contribuciones especiales de la Seguridad Social, constituirán materia gravada:
1º El sueldo, jornal, destajo y horas extras:
2º Las comisiones, habilitaciones, pagos por productividad y por
antigüedad:
3º El sueldo anual complementario establecido en la ley 12.480, de
22 de diciembre de 1960 y concordantes y sus complementos
voluntarios:
4º Las propinas, constituyendo el monto gravado por cada trabajador
comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del
salario mínimo nacional.
Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
profesionales de los Casinos del Estado y Municipales serán
gravados en su totalidad.
5º Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo
realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta
por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización fuera
del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores, por concepto de gastos de locomoción, alimentación
y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas
encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a
rendición de cuentas fehaciente y escrituración contable,
probatorios inequívocamente de su calidad indemnizatoria.
Para los trabajadores de la industria de la construcción
comprendidos en la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, se
considerará como viático no gravado el importe d hasta un 30%
(treinta por ciento) de las remuneraciones totales. Las sumas que
superen dichos porcentajes, - excluidas las que correspondan a
jornales de laudos más incentivos por asistencia - se regirán por
lo dispuesto en los incisos precedentes. En ningún caso la
aportación será inferior a la que corresponde aplicando la tasa
vigente a los jornales de laudo más incentivos por asistencia.
6º Las gratificaciones cuando tengan caracteres de regularidad y
permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas
otorguen a sus empleados con motivo de retiro definitivo de
las mismas.
7º Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando
exista una clara relación de dependencia laboral, no siendo
relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se
determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan
establecer la dependencia del profesional para con su empleador.
8º Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie
constituyendo el monto gravable, en cualquiera de las formas
expresada, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
salario mínimo nacional. Las prestaciones de vivienda y
alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores
rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las
normas legales y reglamentarias vigentes.
9º Los gastos de representación que perciban los titulares de los
cargos a que se refiere el artículo 35, literal C) numerales 1
a 4 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
10º Los aportes obreros cuando son a cargo de la empresa.
ALVAREZ.- CARLOS MAESO.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO VALDES
OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- JUSTO M ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de
BETOLAZA.- ALFONSO ALGORTA DEL CASTILLO.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- LUIS
A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JULIO C. ESPINOLA.