Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 290/982

Se reglamentan normas sobre aportaciones a la Seguridad Social de trabajadores dependientes y no dependientes.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.
    
                                        Montevideo, 18 de agosto de 1982.

   Visto: lo establecido en los artículos 51 y 87 del Acto Institucional
Nº 9 del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: que es necesario establecer normas relativas a la materia
gravable que constituya asiento de la aportación  al Sistema de Seguridad
Social con la finalidad de alcanzar, en un texto único, uniformidad en
los conceptos aplicables y eficiencia y simplicidad en los procedimientos
administrativos.

   Considerando: I) Que en nuestro derecho positivo es de principio que
la aportación debe calcularse sobre la totalidad de los montos 
computables a los efectos de la liquidación de las prestaciones, por lo que la uniformidad de conceptos es igualmente útil para el otorgamiento
de las mismas;

   II) Que dentro de las actividades gravables es conveniente distinguir
entre aquellos que la realizan como trabajadores dependientes y no
dependientes;

   III) Que esta última categoría tiene particular relevancia, ya que
presentan muy diversas modalidades, comprendiendo no sólo al clásico
patrón con establecimiento abierto a todo público, sino también, a toda
una serie de figuras intermedias que aportan simplemente su trabajo,
profesión u oficio, careciendo de capital o con un capital mínimo;

   IV) Que por lo mismo debe dotarse de cierta flexibilidad al sistema,
no estableciendo asignaciones fictas a las que necesariamente deberán
ajustarse a los afiliados, sino una serie de categorías que a través de
una opción inicial y un progresivo sistema de ajustes cubran no sólo las
diferencias de orden económico del comienzo de la actividad, sino las que
ulteriormente puedan darse;

   V) Que también es conveniente que esta gradación permita al afiliado
no dependiente alcanzar, en el tiempo de actividad exigido para la
obtención de la causal normal, la prestación máxima que en materia de
prestaciones estatuye el sistema.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 51 y 87 del
Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 a lo informado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y por la Consultoría Técnica de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

                       I) TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 1

   Declárase que en el caso de los trabajadores dependientes y a los 
fines de las contribuciones especiales de la Seguridad Social, constituirán materia gravada:

     1º El sueldo, jornal, destajo y horas extras:
     2º Las comisiones, habilitaciones, pagos por productividad y por
        antigüedad:
     3º El sueldo anual complementario establecido en la ley 12.480, de 
        22 de diciembre de 1960 y concordantes y sus complementos
        voluntarios:
     4º Las propinas, constituyendo el monto gravado por cada trabajador
        comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del 
        salario mínimo nacional.
          Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
        profesionales de los Casinos del Estado y Municipales serán
        gravados en su totalidad.
     5º Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo
        realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta
        por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización fuera
        del país.
         Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
        trabajadores, por concepto de gastos de locomoción, alimentación
        y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas
        encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a
        rendición de cuentas fehaciente y escrituración contable,
        probatorios inequívocamente de su calidad indemnizatoria.
         Para los trabajadores de la industria de la construcción
        comprendidos en la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, se
        considerará como viático no gravado el importe d hasta un 30%
        (treinta por ciento) de las remuneraciones totales. Las sumas que
        superen dichos porcentajes, - excluidas las que correspondan a
        jornales de laudos más incentivos por asistencia - se regirán por
        lo dispuesto en los incisos precedentes. En ningún caso la
        aportación será inferior a la que corresponde aplicando la tasa
        vigente a los jornales de laudo más incentivos por asistencia.
     6º Las gratificaciones cuando tengan caracteres de regularidad y
        permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas
        otorguen a sus empleados con motivo de retiro definitivo de
        las mismas.
     7º Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando
        exista una clara relación de dependencia laboral, no siendo
        relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
        honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se
        determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan
        establecer la dependencia del profesional para con su empleador.
     8º Las prestaciones de vivienda, en dinero o  en especie
        constituyendo el monto gravable, en cualquiera de las formas
        expresada, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
        salario mínimo nacional. Las prestaciones de vivienda y 
        alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores 
        rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las 
        normas legales y reglamentarias vigentes.
     9º Los gastos de representación que perciban los titulares de los
        cargos a que se refiere el artículo 35, literal C) numerales 1
        a 4 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
    10º Los aportes obreros cuando son a cargo de la empresa.

Artículo 2

   La materia gravada para la aportación  en el caso del personal embarcado en buque de la Marina Mercante Nacional de los tripulantes de buques pesqueros y de los Prácticos Nacionales se regirá conforme a lo establecido en los decretos 712/980, de 31 de diciembre de 1980 y 50/982, de 10 de febrero de 1982.

Artículo 3

   Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser estas inferiores a las que correspondan al cargo que desempeñen según los laudos, convenios colectivos u otras
formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al
giro único o principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de
marzo de 1948).

Artículo 4

   La tributación de los Directores y Síndicos de sociedades anónimas y bancos particulares se efectúan sobre las remuneraciones, incluidas las dietas que realmente perciban. No obstante, cuando las remuneraciones del
ejercicio, por todo concepto, sean inferiores al equivalente del salario mínimo nacional de un año, se estará a esta última cifra.
   En caso de participar en la integración de varias sociedades anónimas
o bancos particulares, los Directores y Síndicos deberán aportar en cada
una de las sociedades con prescindencia de los horarios cumplidos.
   Si las remuneraciones de los Directores o Síndicos proviniesen 
únicamente de resoluciones adoptadas por las respectivas asambleas de la
sociedad, la obligación tributaria se generará a partir de la fecha en
que las mismas se adoptaron.

Artículo 5

   Se encuentran exentos de aportación:

     A) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares que no perciban remuneraciones de clase alguna, debiéndose
probar dicho extremo mediante certificación contable;
     B) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas propietarias de
inmuebles destinados a casa-habitación de los mismos y siempre que la
sociedad no tenga otra actividad;
     C) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado
mediante certificación notarial.
     D) Los Directores y Síndicos de bancos particulares en el caso de 
que sus ingresos por las referidas funciones no constituyan su principal
medio de subsistencia  (leyes 12.138, de 13 de octubre de 1954 y 12.380,
de 12 de febrero de 1957, artículo 18).

               II) TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 6

   Están comprendidas en el régimen que se establece todas las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, 
asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente, amparada por la Dirección de Pasividades de la Industria y Comercio.

Artículo 7

   Los socios integrante de las sociedades  colectivas, de 
responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o
no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier
naturaleza dentro de la empresa se regirán también por el presente régimen.

Artículo 8

   Exceptúase de lo dispuesto den los artículos 6º y 7º :

     A) Los patronos de las casas de citas, casas de huéspedes, 
amuebladas o similares (ley 10.646, de 12 de setiembre de 1945, artículo 1º);
     B) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad 
y el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el denominado régimen de actividades lícitas (ley 12.138, de 13 de 
octubre de 1954 y 12.380 , de 12 de febrero de 1957).

Artículo 9

   La aportación así como los beneficios de la Seguridad Social en el 
caso de los trabajadores no dependientes se ajustará a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

     1º 1 salario mínimo nacional;
     2º 2 salarios mínimos nacionales;
     3º 3 salarios mínimos nacionales;
     4º 4 salarios mínimos nacionales;
     5º 5 salarios mínimos nacionales;
     6º 6 salarios mínimos nacionales;
     7º 7 salarios mínimos nacionales;
     8º 8 salarios mínimos nacionales;
     9º 9 salarios mínimos nacionales;
    10º 10 salarios mínimos nacionales;

   Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y
beneficios regidos por la ley 15.087, del 9 de diciembre de 1980.

Artículo 10

   La determinación inicial del sueldo ficto de acuerdo con el artículo anterior en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la 3ª categoría. No obstante, aquellos que actualmente tengan asignado un 
sueldo ficto superior a la 3ª categoría , podrán mantener el mismo
ajustado al sueldo de la categoría inmediata superior o inferior a dicho
ficto.

Artículo 11

   Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, el afiliado podrá optar, antes de su vencimiento o en los años 
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se 
efectivizará a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente,
siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.

Artículo 12

   A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará; que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.

Artículo 13

   En caso de ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente régimen, corresponderá la aportación por un único sueldo ficto.

Artículo 14

   En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese así como la permanencia que en la misma haya registrado.
   A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará
además, la presunción que estatuye el artículo 12.

Artículo 15

   (Disposición Transitoria) Fíjase para los afiliados activos comprendidos en los artículos 6º y 7º y a los efectos de la determinación
que establecen los artículo 9º y 10º un plazo de tres meses a partir del primer día del mes siguiente al del presente decreto.

Artículo 16

   Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros,
artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros
profesionales, servicio doméstico, trabajadores rurales y actividades honorarias que las leyes declaran computables, serán gravadas en base a
sueldos fictos fijados en el decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

                       III) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

   Toda otra asignación, en especie o en dinero que el trabajador perciba
a causa o en ocasión del empleo, no constituirá materia gravada y por tanto no será tampoco computable a ningún efecto en las prestaciones o beneficios de cualquier clase o naturaleza del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 18

   Derógase el decreto 797/976, de 8 de diciembre de 1976 y los artículos
1º al 7º inclusive del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 19

   Las disposiciones contenidas en el presente decreto para los trabajadores dependientes se aplicarán también, en lo pertinente, para la
determinación de las contribuciones especiales de seguridad social, 
administradas y recaudadas por las personas públicas o estatales 
indicadas en el artículo 25 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 20

   Declárase que constituye materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de la seguridad social, correspondiente a la
Dirección General de la Seguridad Social y para el período 1º de mayo de
1980 hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto, lo 
dispuesto por la resolución de dicha Dirección 996/980, de 22 de abril de
1980, sus modificaciones y concordantes.

Artículo 21

   El presente decreto - salvo el régimen de asignaciones fictas para los
trabajadores no dependientes que se regula por los artículos 9º y 15 -  entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MAESO.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO VALDES
OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- JUSTO M ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de 
BETOLAZA.- ALFONSO ALGORTA DEL CASTILLO.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- LUIS
A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JULIO C. ESPINOLA.
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