Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, el afiliado podrá optar, antes de su vencimiento o en los años 
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se 
efectivizará a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente,
siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
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