Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros,
artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros
profesionales, servicio doméstico, trabajadores rurales y actividades honorarias que las leyes declaran computables, serán gravadas en base a
sueldos fictos fijados en el decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

                       III) DISPOSICIONES GENERALES
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