Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser estas inferiores a las que correspondan al cargo que desempeñen según los laudos, convenios colectivos u otras
formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al
giro único o principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de
marzo de 1948).
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