Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser estas inferiores a las que correspondan al cargo que desempeñen según los laudos, convenios colectivos u otras
formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al
giro único o principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de
marzo de 1948).