Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   La aportación así como los beneficios de la Seguridad Social en el 
caso de los trabajadores no dependientes se ajustará a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

     1º 1 salario mínimo nacional;
     2º 2 salarios mínimos nacionales;
     3º 3 salarios mínimos nacionales;
     4º 4 salarios mínimos nacionales;
     5º 5 salarios mínimos nacionales;
     6º 6 salarios mínimos nacionales;
     7º 7 salarios mínimos nacionales;
     8º 8 salarios mínimos nacionales;
     9º 9 salarios mínimos nacionales;
    10º 10 salarios mínimos nacionales;

   Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y
beneficios regidos por la ley 15.087, del 9 de diciembre de 1980.
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