La aportación así como los beneficios de la Seguridad Social en el
caso de los trabajadores no dependientes se ajustará a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
1º 1 salario mínimo nacional;
2º 2 salarios mínimos nacionales;
3º 3 salarios mínimos nacionales;
4º 4 salarios mínimos nacionales;
5º 5 salarios mínimos nacionales;
6º 6 salarios mínimos nacionales;
7º 7 salarios mínimos nacionales;
8º 8 salarios mínimos nacionales;
9º 9 salarios mínimos nacionales;
10º 10 salarios mínimos nacionales;
Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y
beneficios regidos por la ley 15.087, del 9 de diciembre de 1980.