Decreto 291/012
Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto
315/994, incorporando en el Capítulo 1 "Disposiciones Generales" Sección I
"Definiciones", el art. 1.1.73, y en el Capítulo 17 "Alimentos Grasos", la
Sección 3.
(1.601*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de Agosto de 2012
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que se solicita la incorporar al mencionado Reglamento la
definición y el proceso de fritura a los efectos de reglamentar el uso de
los Materiales Grasos para dicha forma de cocción;
II) que la fritura es un proceso utilizado en la preparación de alimentos
de amplio consumo, que se realiza a alta temperatura y que luego del cual
frecuentemente se reutiliza el material graso;
III) que se ha establecido una Comisión Técnica, integrada por
representantes del Ministerio de Salud Pública, la Intendencia de
Montevideo y la Facultad de Química de la Universidad de la República,
para asesorar en el tema;
CONSIDERANDO: I) que en caso de malas prácticas durante la fritura pueden
generarse compuestos potencialmente nocivos para la salud;
II) que para reducir la presencia de estos compuestos en los alimentos
fritos es necesario establecer un límite máximo en el material graso, a
los efectos de determinar el momento adecuado para su descarte;
III) que se ha tenido en cuenta la necesidad de asegurar la calidad e
inocuidad de los materiales grasos utilizados en la preparación de
alimentos mediante el proceso de fritura;
IV) que dicha actualización de la reglamentación sobre el proceso de
fritura, resulta necesaria y oportuna para cubrir las necesidades de la
industria nacional al respecto;
V) que asimismo, la actualización planteada contribuye a permitir un mayor
y más fluido relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que
beneficia el comercio exterior de nuestro País;
VI) que existe acuerdo por parte del sector industrial y del sector
exportador de nuestro País, en la realización de las modificaciones
propuestas;
VII) dicha modificación, elaborada por la Comisión Técnica referida y
elevada por la División Normas e Investigación, cuenta con la aprobación
del Departamento de Alimentos y Otros del Ministerio de Salud Pública;
VIII) que la Dirección General de la Salud de dicha Secretaria de Estado
no realiza objeciones respecto de la actualización proyectada, por lo que
corresponde proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la Ley N° 9.202
- Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y el Decreto N°
315/994 de 5 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Incorpórase a la Sección I "Definiciones" del Capítulo 1 "Disposiciones
Generales", del Reglamento Bromatológico Nacional, Decreto 315/994 de 5 de
julio de 1994, el Articulo 1.1.73, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1.1.73. Proceso de fritura: proceso de preparación de alimentos a
elevada temperatura por contacto con un material graso o por inmersión en
él durante un período de tiempo corto. En un proceso de fritura
convencional a presión atmosférica, la temperatura del material graso al
momento de introducir el alimento debe estar entre 170°C y 190°C.
Modificase el Capítulo 17 "Alimentos Grasos" del citado Reglamento
Bromatológico Nacional, incorporándose la Sección 3, quedará redactada de
la siguiente manera:
Sección 3
Aceites para fritura
Definiciones
Artículo 17.2.21. Se podrán utilizar para el proceso de fritura todos los
aceites comestibles incluidos en la Sección 2 del presente Capítulo, que
cumplan con la normativa vigente.
Artículo 17.2.22. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente
Sección se aplicarán a todos los elaboradores e industrializadores de
alimentos fritos, tanto en instalaciones permanentes como temporales.
Artículo 17.2.23. Compuestos polares: son compuestos que se forman durante
el deterioro térmico de un material graso y que presentan mayor polaridad
que la de los triglicéridos, en las condiciones de separación por
cromatografía clásica de adsorción en columna de sílice y empleando una
fase móvil de composición determinada.
Artículo 17.2.24. Aceite de fritura: es el aceite que fue utilizado en la
fritura de alimentos.
Disposiciones Generales
Artículo 17.2.25. El máximo de compuestos polares en un aceite de fritura
será de 25% m/m.-
Artículo 17.2.26. Para el análisis de los compuestos polares se empleará
la última versión del correspondiente método AOAC, AOCS, IUPAC o
equivalente.