Fecha de Publicación: 05/09/2012
Página: 21
Carilla: 21

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Fe de erratas publicada/s: 18/10/2012.

Artículo 2

 Modificase el Capítulo 17 "Alimentos Grasos" del citado Reglamento
Bromatológico Nacional, incorporándose la Sección 3, quedará redactada de
la siguiente manera:
                                Sección 3
                           Aceites para fritura
                               Definiciones
Artículo 17.2.21. Se podrán utilizar para el proceso de fritura todos los
aceites comestibles incluidos en la Sección 2 del presente Capítulo, que
cumplan con la normativa vigente.
Artículo 17.2.22. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente
Sección se aplicarán a todos los elaboradores e industrializadores de
alimentos fritos, tanto en instalaciones permanentes como temporales.
Artículo 17.2.23. Compuestos polares: son compuestos que se forman durante
el deterioro térmico de un material graso y que presentan mayor polaridad
que la de los triglicéridos, en las condiciones de separación por
cromatografía clásica de adsorción en columna de sílice y empleando una
fase móvil de composición determinada.
Artículo 17.2.24. Aceite de fritura: es el aceite que fue utilizado en la
fritura de alimentos.
                         Disposiciones Generales
Artículo 17.2.25. El máximo de compuestos polares en un aceite de fritura
será de 25% m/m.-
Artículo 17.2.26. Para el análisis de los compuestos polares se empleará
la última versión del correspondiente método AOAC, AOCS, IUPAC o
equivalente.
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