Decreto 293/013
Modifícanse disposiciones de los Decretos 600/998, 408/996, 59/998,
148/002 y 322/011, y derógase el Decreto 445/008, relativos al Impuesto al
Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.
(1.639*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de Setiembre de 2013
VISTO: la Ley N° 19.088, de 14 de junio 2013.
RESULTANDO: que la Ley mencionada establece modificaciones en el Impuesto
al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar dichas disposiciones y ajustar normas
del decreto reglamentario del referido impuesto.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 1°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los
contribuyentes nominados en los restantes literales.
b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título
4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su
numeral 5).
Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas
jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes
nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional,
cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan
culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios
correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del
artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de
las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones
comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título,
y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.
Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado
indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido
patrimonio.
d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de
Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario
del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.
e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por
el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su
inclusión.
f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de
la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten
por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio
afectado a generar las referidas rentas.
g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el
extranjero que no actúen en territorio nacional mediante
establecimiento permanente."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; TABARÉ AGUERRE.