Fecha de Publicación: 18/09/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 293/013

Modifícanse disposiciones de los Decretos 600/998, 408/996, 59/998,
148/002 y 322/011, y derógase el Decreto 445/008, relativos al Impuesto al
Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.
(1.639*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 11 de Setiembre de 2013

VISTO: la Ley N° 19.088, de 14 de junio 2013.

RESULTANDO: que la Ley mencionada establece modificaciones en el Impuesto
al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar dichas disposiciones y ajustar normas
del decreto reglamentario del referido impuesto.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

"Artículo 1°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

 a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
    indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
    imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los
    contribuyentes nominados en los restantes literales.

 b)  Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título
     4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su
     numeral 5).

     Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas
     jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes
     nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional,
     cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan
     culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios
     correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

 c)  Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del
     artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de
     las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N°
     150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones
     comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título,
     y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.

     Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos
     familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado
     indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido
     patrimonio.

 d)  La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
     Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración
     Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de
     Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos,
     el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario
     del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.

 e)  Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
     por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto
     a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto
     por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por
     el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su
     inclusión.

 f)  Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las
     Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de
     la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
     6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten
     por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio
     afectado a generar las referidas rentas.

 g)  Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el
     extranjero que no actúen en territorio nacional mediante
     establecimiento permanente."

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

"Artículo 2°.- Agentes de retención: Son agentes de retención:

 a.  Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
     ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.

 b.  Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
     Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o
     jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de
     establecimiento permanente.

 Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas
 al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no
 residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento
 permanente.

 Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
 sujetos pasivos del gravamen."

Artículo 3

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 2° bis.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en
     los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al
     Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.

     Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido
     artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su
     patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos
     familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente
     el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

     Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los
     literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por
     el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

     Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el
     impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los
     contribuyentes nominados en los restantes literales.

     Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre
     comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación
     por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el
     patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se
     computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los
     literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden
     de prelación por el literal c), por el e) o por el f).

     Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
     computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del
     patrimonio gravado de la entidad del exterior."

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

     "Artículo 3°.- Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están
     obligados a presentar declaraciones juradas además de los
     contribuyentes de este impuesto, incluso aquellos que tengan la
     totalidad de sus activos o patrimonio exentos, los agentes de
     retención.

     Exclúyense de la presente obligación a los contribuyentes del
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que:

     a)   hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes
          Agropecuarios, en tanto no superen el monto de activos que
          establezca la Dirección General Impositiva;

     b)   determine la Dirección General Impositiva en función de su
          dimensión económica.

     La Dirección General Impositiva podrá requerir para los
     contribuyentes exentos de este impuesto, siempre que no estén
     obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
     Económicas en el régimen de contabilidad suficiente, que la
     declaración jurada contenga exclusivamente la información prevista
     en el segundo inciso del artículo 38 del Título 14 del Texto
     Ordenado 1996."

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

     "Artículo 5°.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas,
      núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en
      base al patrimonio existente al 31 de diciembre.

     El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
     societariamente a actividades comerciales o industriales,
     desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven
     contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva,
     se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.

     El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias
     se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra
     fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos
     familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso
     que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones
     agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que
     establezca la Dirección General Impositiva.

     Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de
     cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente
     a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo
     determinarán al 31 de diciembre.

     Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio
     y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del
     ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio
     al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota
     parte en su patrimonio personal.

     En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico
     en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio
     fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes
     presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del
     ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la
     diferencia del impuesto."

Artículo 6

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 5° bis.- Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los
     artículos 38 y 54 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, se
     realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de
     la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.

     En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación
     para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de
     una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los
     referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.

     La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones
     correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima
     fecha de cálculo".

Artículo 7

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 8 bis.- Las entidades con participaciones patrimoniales al
     portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de
     Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo
     tratamiento tributario que las entidades con participaciones
     patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto
     en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones
     contenidas en el inciso tercero del artículo 15 y artículo 52, del
     Título 14 del Texto Ordenado 1996.

     Será condición necesaria para que la asimilación a que refiere el
     inciso anterior opere, que al menos el 25% (veinticinco por ciento)
     del patrimonio de la entidad haya sido integrado mediante oferta
     pública en las referidas Bolsas."

Artículo 8

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 10 bis.- Otórgase a las entidades con participaciones
     patrimoniales nominativas cuyos titulares sean Administradoras de
     Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) el mismo tratamiento que a las
     entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de
     personas físicas, a los efectos de lo dispuesto artículo 52 del
     Título 14 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

     "Artículo 11.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y
     del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar
     por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán
     al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en
     los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las
     personas físicas no residentes deducirán al referido monto el
     impuesto pagado por vía de retención.

     Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y
     d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales
     que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el
     ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del
     Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si
     dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de
     determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
     referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de
     determinación haya vencido.

     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes
     mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1°
     podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos
     correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones,
     salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por
     ciento) y a la cadencia, que será trimestral.

     La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
     contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
     ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto
     concurrente del impuesto estimado.

     En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración
     jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración
     podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos
     fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago
     anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto
     precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en
     plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
     definitiva."

Artículo 10

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 11 bis.- Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a
     que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto
     Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al
     Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.

     A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en
     el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a
     las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la
     Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado
     por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente
     del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto
     generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa."

Artículo 11

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 11 ter.- Tasa.- La tasa del Impuesto al Patrimonio
     aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, de
     contribuyentes cuyo monto total de activos determinado de acuerdo a
     lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 38 del
     Título 14 del Texto Ordenado 1996, no supere las UI 30.000.000
     (treinta millones de unidades indexadas), será del 0,75% (cero coma
     setenta y cinco por ciento)."

Artículo 12

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 12 bis.- Normas generales de valuación.- El patrimonio de
     las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el
     afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
     las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del
     Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto,
     sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.

     Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del
     Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en este reglamento, se aplicarán
     a:

     a)  Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
         indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades
         comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
         Económicas.

     b)  Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el
         literal C) del artículo 1° del referido Título.

     También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso
     anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:

     i.  Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título
         mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones
         patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no
         sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará
         comprendida en dicho artículo.

     ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo
         52.

     Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad
     suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho
     impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo,
     salvo en lo atinente a inmuebles rurales."

Artículo 13

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 12 ter.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de
     determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de
     2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de
     Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.

     Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se
     actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de
     Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30
     de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.

     Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se
     valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección
     Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho
     valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre
     el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se
     fijó el valor.

     Las entidades comprendidas en el artículo 52 de Título 14 del Texto
     Ordenado 1996 que no sean sociedades personales computarán el mayor
     valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de
     conformidad con las normas aplicables para la liquidación del
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

Artículo 14

 Sustitúyese el literal f) del artículo 13 del Decreto N° 600/988, de 21
de setiembre de 1988 por el siguiente:

  "f)La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
     la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en
     que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se
     utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se
     incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
     cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.

     No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
     ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
     Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
     para compra de hacienda ovina y bovina.

     Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en
     estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los
     contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en
     el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos
     de precios y préstamos para la compra de los insumos
     correspondientes.

     Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal
     total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles
     y semovientes de la explotación agropecuaria."

Artículo 15

 Sustitúyese el Capítulo V del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

                               "CAPITULO V
                    Unidades Económico Administrativas

     "Artículo 30.- Fuero de atracción.- Los activos afectados a
     explotaciones agropecuarias por las entidades a que refiere el inciso
     tercero del artículo 53 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que
     simultáneamente conformen otra unidad económico administrativa de
     acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de dicho
     artículo, serán computados únicamente por esta última.

     Artículo 31.- Inscripción.- A los solos efectos de determinar su
     situación con relación al Impuesto al Patrimonio, las unidades
     económico administrativas se inscribirán en el Registro Único
     Tributado de la Dirección General Impositiva. En tal caso, la
     solicitud deberá estar suscrita por la totalidad de las entidades
     que la integran.

     Artículo 31 bis.- Declaración jurada.- Las unidades económico
     administrativas inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el
     artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada anual
     confeccionada al 30 de junio de cada año en los plazos que
     establezca la Dirección General Impositiva, determinando los activos
     afectados a explotaciones agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por
     el artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 16

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
capítulo:

                              "CAPITULO VII
                                Sobretasa

     "Artículo 34.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los
     contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los
     bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
     estén o no exentos, de los montes citrícolas, y de las áreas que
     ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de
     acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
     14 del Texto Ordenado 1996.

     Artículo 35.- Exenciones.- Las normas aplicables al Impuesto al
     Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación
     agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no
     computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan
     su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero
     de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo
     11 de la referida Ley.

     Artículo 36.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa
     para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que
     las establecidas en el artículo 11 del presente decreto, según
     corresponda."

Artículo 17

 Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 322/011, de 16 de setiembre de
2011, el siguiente inciso:

     "Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables
     en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos."

Artículo 18

 Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de 1998, el
siguiente inciso:
     "A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
     consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
     machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
     las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
     año.

     Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo,
     en cada caso son:

     a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
        vaquillonas 60% (sesenta por ciento);

     b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
        vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);

     c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
        encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
       (setenta por ciento).

     La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos
     semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma
     ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas
     de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
     y el monto así determinado no podrá ser negativo."

Artículo 19

 Deróganse el artículo 3° del Decreto N° 408/996, de 18 de octubre de
1996, el artículo 11 del Decreto N° 148/2002, de 29 de abril de 2002 y el
Decreto N° 445/008, de 17 de setiembre de 2008.

Artículo 20

 Vigencia.- Las disposiciones de este decreto rigen desde el 30 de junio
de 2013.

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; TABARÉ AGUERRE.
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