Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 11 bis.- Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a
que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al
Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.
A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en
el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado
por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente
del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto
generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa."