Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 12 bis.- Normas generales de valuación.- El patrimonio de
las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el
afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto,
sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.
Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en este reglamento, se aplicarán
a:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el
literal C) del artículo 1° del referido Título.
También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso
anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:
i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título
mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones
patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no
sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará
comprendida en dicho artículo.
ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo
52.
Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad
suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho
impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo,
salvo en lo atinente a inmuebles rurales."