Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 12 ter.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de
determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de
2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de
Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se
actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de
Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30
de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.
Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se
valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección
Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho
valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre
el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se
fijó el valor.
Las entidades comprendidas en el artículo 52 de Título 14 del Texto
Ordenado 1996 que no sean sociedades personales computarán el mayor
valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de
conformidad con las normas aplicables para la liquidación del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."