Fecha de Publicación: 18/09/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 14

 Sustitúyese el literal f) del artículo 13 del Decreto N° 600/988, de 21
de setiembre de 1988 por el siguiente:

  "f)La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
     la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en
     que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se
     utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se
     incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
     cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.

     No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
     ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
     Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
     para compra de hacienda ovina y bovina.

     Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en
     estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los
     contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en
     el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos
     de precios y préstamos para la compra de los insumos
     correspondientes.

     Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal
     total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles
     y semovientes de la explotación agropecuaria."
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