Sustitúyese el literal f) del artículo 13 del Decreto N° 600/988, de 21
de setiembre de 1988 por el siguiente:
"f)La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en
que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se
utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se
incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
para compra de hacienda ovina y bovina.
Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en
estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los
contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en
el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos
de precios y préstamos para la compra de los insumos
correspondientes.
Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal
total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles
y semovientes de la explotación agropecuaria."