Fecha de Publicación: 18/09/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
capítulo:

                              "CAPITULO VII
                                Sobretasa

     "Artículo 34.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los
     contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los
     bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
     estén o no exentos, de los montes citrícolas, y de las áreas que
     ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de
     acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
     14 del Texto Ordenado 1996.

     Artículo 35.- Exenciones.- Las normas aplicables al Impuesto al
     Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación
     agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no
     computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan
     su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero
     de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo
     11 de la referida Ley.

     Artículo 36.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa
     para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que
     las establecidas en el artículo 11 del presente decreto, según
     corresponda."
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