Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
capítulo:
"CAPITULO VII
Sobretasa
"Artículo 34.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los
contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los
bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
estén o no exentos, de los montes citrícolas, y de las áreas que
ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de
acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 35.- Exenciones.- Las normas aplicables al Impuesto al
Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación
agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no
computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan
su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero
de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo
11 de la referida Ley.
Artículo 36.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa
para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que
las establecidas en el artículo 11 del presente decreto, según
corresponda."