Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agentes de retención: Son agentes de retención:
a. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
b. Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o
jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de
establecimiento permanente.
Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas
al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no
residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento
permanente.
Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
sujetos pasivos del gravamen."