Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 2° bis.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en
los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al
Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.
Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido
artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su
patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos
familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente
el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los
literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por
el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el
impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los
contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre
comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación
por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el
patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se
computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los
literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden
de prelación por el literal c), por el e) o por el f).
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del
patrimonio gravado de la entidad del exterior."