Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 5°.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en
base al patrimonio existente al 31 de diciembre.
El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
societariamente a actividades comerciales o industriales,
desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva,
se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.
El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias
se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra
fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso
que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones
agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.
Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de
cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo
determinarán al 31 de diciembre.
Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio
y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del
ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio
al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota
parte en su patrimonio personal.
En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico
en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio
fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes
presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del
ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la
diferencia del impuesto."