Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:
"Artículo 5° bis.- Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los
artículos 38 y 54 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, se
realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de
la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.
En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación
para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de
una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los
referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.
La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones
correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima
fecha de cálculo".