Fecha de Publicación: 18/09/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:

     "Artículo 11.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y
     del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar
     por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán
     al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en
     los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las
     personas físicas no residentes deducirán al referido monto el
     impuesto pagado por vía de retención.

     Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y
     d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales
     que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el
     ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del
     Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si
     dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de
     determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
     referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de
     determinación haya vencido.

     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes
     mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1°
     podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos
     correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones,
     salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por
     ciento) y a la cadencia, que será trimestral.

     La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
     contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
     ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto
     concurrente del impuesto estimado.

     En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración
     jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración
     podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos
     fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago
     anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto
     precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en
     plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
     definitiva."
Ayuda