Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo 11.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y
del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar
por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán
al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en
los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las
personas físicas no residentes deducirán al referido monto el
impuesto pagado por vía de retención.
Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y
d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales
que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el
ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si
dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de
determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de
determinación haya vencido.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes
mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1°
podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos
correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones,
salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por
ciento) y a la cadencia, que será trimestral.
La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto
concurrente del impuesto estimado.
En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración
jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración
podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos
fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago
anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en
plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
definitiva."