Decreto 299/003
Sustitúyense los artículos 293º y 315º del Reglamento del Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto 360/002.
(2.137*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de julio de 2003
VISTO: la necesidad de adecuar la reglamentación del marco legal del
sector eléctrico, de modo de posibilitar el normal desarrollo del mercado
eléctrico mayorista;
RESULTANDO: I) que los decretos del Poder Ejecutivo Nº 277/002 de fecha
28 de junio de 2002 y Nº 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002,
aprobaron los Reglamentos de Distribución y del Mercado Mayorista de
Energía Eléctrica, respectivamente, que regulan el mercado eléctrico en
base a los principios establecidos por la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de
1977 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico);
II) que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 276/002 de 28 de junio de 2002,
aprobó el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico
Nacional y recogió los principios rectores en la materia, entre los
cuales incluyó la libertad y competencia en generación, la promoción de
la competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes
Consumidores y el abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo,
con factibilidad ambiental y viabilidad financiera;
CONSIDERANDO: que el Marco Regulatorio requiere sucesivos
perfeccionamientos, manteniendo los principios rectores;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.694 de 1º de setiembre de
1977 (Ley Nacional de Electricidad), el Decreto Ley Nº 15.031 de 4 de
julio de 1980 (Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas) con las modificaciones introducidas por la Ley
Nº 16.211 de 1º de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), la Ley Nº
16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector
Eléctrico) y la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 293º y 315º del Reglamento del Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto Nº 360/002 de
fecha 11 de setiembre de 2002, por los siguientes:
"Artículo 293º.- Según lo establecido en el inciso siguiente, UTE como
Generador podrá formular un precio para su generación no comprometida en
Convenios internos o contratos en forma simultánea con la Licitación de
Contratos de Suministro de UTE como Distribuidor.
Cuando UTE como Distribuidor licite la Compra de Contrato de Suministro
para el cubrimiento de su obligación de contratar, UTE como Generador
podrá formular su precio. A estos efectos, el precio del Convenio interno
de Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de
Largo Plazo y Energía Firme no comprometida en convenios Internos
vigentes o contratos, se presentará ante el Regulador antes de la
apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la
licitación se adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán todas las
propuestas, cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE.
En este caso se suscribirá un convenio Interno de Suministro.
En el antedicho procedimiento, UTE podrá también realizar ofertas
actuando como comercializador de potencia y energía de terceros."
"Artículo 315º.- Para la programación del despacho, la importación se
modelará como una generación que se adiciona al nodo importador (en la
interconexión internacional) con costo variable para el despacho igual al
precio ofertado de tratarse de una importación Spot o una importación por
contratos de Suministro, o el precio de la energía en el contrato, de
tratarse de una importación por Contrato de Respaldo, más los cargos
variables que resulten aplicables a la importación en el MMEE.
En la importación por Contrato de Suministro, el compromiso de energía
horario del contrato se administrará como una obligación de suministro, y
los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la importación
y la energía contratada) se comprarán (si entrega menos de lo
comprometido) o se venderán (si entrega más de lo comprometido) en el
Mercado Spot del MMEE. La compra de la energía correspondiente a los
desvíos se realizará al precio Spot horario correspondiente, con un
mínimo igual al 90% del precio Spot vigente en el nodo frontera para el
mercado del país exportador, la venta se remunerará al precio Spot
horario. Los ingresos por diferencias entre el citado precio mínimo y el
precio Spot horario se asignarán al servicio auxiliar de Seguimiento de
Demanda, de existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en
la interconexión Internacional o en el sistema de trasmisión del otro
país, el vendedor comprará la potencia contratada que no puede garantizar
en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro".
BATLLE, JUAN BORDABERRY, GUILLERMO STIRLING, ALEJANDRO ATCHUGARRY, SAUL
IRURETA.