Fecha de Publicación: 30/07/2003
Página: 219-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 299/003

Sustitúyense los artículos 293º y 315º del Reglamento del Mercado 
Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto 360/002.
(2.137*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 23 de julio de 2003
                                                                          
VISTO: la necesidad de adecuar la reglamentación del marco legal del 
sector eléctrico, de modo de posibilitar el normal desarrollo del mercado 
eléctrico mayorista;

RESULTANDO: I) que los decretos del Poder Ejecutivo Nº 277/002 de fecha 
28 de junio de 2002 y Nº 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002, 
aprobaron los Reglamentos de Distribución y del Mercado Mayorista de 
Energía Eléctrica, respectivamente, que regulan el mercado eléctrico en 
base a los principios establecidos por la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 
1977 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico);

II) que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 276/002 de 28 de junio de 2002, 
aprobó el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico 
Nacional y recogió los principios rectores en la materia, entre los 
cuales incluyó la libertad y competencia en generación, la promoción de 
la competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes 
Consumidores y el abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, 
con factibilidad ambiental y viabilidad financiera;

CONSIDERANDO: que el Marco Regulatorio requiere sucesivos 
perfeccionamientos, manteniendo los principios rectores;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.694 de 1º de setiembre de 
1977 (Ley Nacional de Electricidad), el Decreto Ley Nº 15.031 de 4 de 
julio de 1980 (Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas) con las modificaciones introducidas por la Ley 
Nº 16.211 de 1º de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), la Ley Nº 
16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector 
Eléctrico) y la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 293º y 315º del Reglamento del Mercado 
Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto Nº 360/002 de 
fecha 11 de setiembre de 2002, por los siguientes:
"Artículo 293º.- Según lo establecido en el inciso siguiente, UTE como 
Generador podrá formular un precio para su generación no comprometida en 
Convenios internos o contratos en forma simultánea con la Licitación de 
Contratos de Suministro de UTE como Distribuidor.
Cuando UTE como Distribuidor licite la Compra de Contrato de Suministro 
para el cubrimiento de su obligación de contratar, UTE como Generador 
podrá formular su precio. A estos efectos, el precio del Convenio interno 
de Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de 
Largo Plazo y Energía Firme no comprometida en convenios Internos 
vigentes o contratos, se presentará ante el Regulador antes de la 
apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la 
licitación se adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán todas las 
propuestas, cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE. 
En este caso se suscribirá un convenio Interno de Suministro.
En el antedicho procedimiento, UTE podrá también realizar ofertas 
actuando como comercializador de potencia y energía de terceros."
"Artículo 315º.- Para la programación del despacho, la importación se 
modelará como una generación que se adiciona al nodo importador (en la 
interconexión internacional) con costo variable para el despacho igual al 
precio ofertado de tratarse de una importación Spot o una importación por 
contratos de Suministro, o el precio de la energía en el contrato, de 
tratarse de una importación por Contrato de Respaldo, más los cargos 
variables que resulten aplicables a la importación en el MMEE.
En la importación por Contrato de Suministro, el compromiso de energía 
horario del contrato se administrará como una obligación de suministro, y 
los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la importación 
y la energía contratada) se comprarán (si entrega menos de lo 
comprometido) o se venderán (si entrega más de lo comprometido) en el 
Mercado Spot del MMEE. La compra de la energía correspondiente a los 
desvíos se realizará al precio Spot horario correspondiente, con un 
mínimo igual al 90% del precio Spot vigente en el nodo frontera para el 
mercado del país exportador, la venta se remunerará al precio Spot 
horario. Los ingresos por diferencias entre el citado precio mínimo y el 
precio Spot horario se asignarán al servicio auxiliar de Seguimiento de 
Demanda, de existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en 
la interconexión Internacional o en el sistema de trasmisión del otro 
país, el vendedor comprará la potencia contratada que no puede garantizar 
en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro".

Artículo 2

 Incorpórase al artículo Nº 295 del Reglamento del Mercado Mayorista de 
Energía Eléctrica aprobado por el Decreto Nº 360/002 de 11 de setiembre 
de 2002, los siguientes incisos:
"Se autoriza a UTE la celebración de un Convenio Interno de Suministro 
trasladable a tarifas para la central de generación que se encuentra en 
proceso de adquisición al presente. Dicho Convenio tendrá las siguientes 
características: el precio deberá cubrir la totalidad de los costos de 
inversión, financieros y operativos resultantes, incluyendo una razonable 
rentabilidad sobre la inversión realizada, el costo de combustible 
reconocido será el resultante del proceso de negociaciones o arbitraje 
que realice UTE con sus proveedores de gas natural, la duración del 
Convenio Interno será de quince años".
"Se asigna al Servicio de Reserva Nacional por el plazo de ocho años a 
partir del comienzo del funcionamiento del mercado, las Unidades 5ª y 6ª 
de la Central "José Batlle y Ordóñez" y las Unidades 1 y 2 de la Central 
Térmica "La Tablada". El precio por dicho servicio será fijado por el 
Poder Ejecutivo y será suficiente para la sustentabilidad de la capacidad 
operativa de la potencia disponible de cada Unidad y no inferior al 
Precio Referencia de la Potencia".

Artículo 3

 Encomiéndase a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) que, en el 
marco del procedimiento previsto en los artículos 13º y siguientes del 
Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, elabore una 
propuesta de modificación de la reglamentación aplicable a los 
intercambios internacionales Spot, sobre la base de la participación 
activa de los participantes productores en la importación y exportación 
de Spot.

Artículo 4

 Fíjase en 250 kW la potencia mínima contratada necesaria para que el 
titular de un suministro pueda ser considerado Gran Consumidor y optar 
por adquirir su energía en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, atc.

BATLLE, JUAN BORDABERRY, GUILLERMO STIRLING, ALEJANDRO ATCHUGARRY, SAUL 
IRURETA.


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