Fecha de Publicación: 17/01/1997
Página: 927-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 18

   Las Agencias de Viajes reglamentadas por el presente decreto, deberán desarrollar su actividad en un local apto a su categoría. 
 Cuando se desarrolle otra actividad en el local respectivo deberá ser
compatible a juicio del Ministerio de Turismo, con el giro propio de la
Agencia y afín a la actividad turística.
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