Fecha de Publicación: 17/01/1997
Página: 927-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 3/997

Sistematízase y actualízase la normativa vigente en materia de Agencia de Viajes, Decreto 386/994 el cual se deroga.
(82*R)

Ministerio de Turismo
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                         Montevideo, 3 de enero de 1997

  Visto: La necesidad de sistematizar y actualizar la normativa vigente
en materia de Agencia de Viajes, Decreto del Poder Ejecutivo Nº 386/994
de 24 de agosto de 1994.

  Resultando: Que las normas que regulan dicha actividad deben ser
ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de ese
importante sector de actividad.

  Considerando: El artículo 12 de la Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de
1974 faculta al Poder Ejecutivo para determinar y regular las actividades
que desarrollen los prestadores de servicios y establecer las categorías
de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.

  Atento: A lo expresado y a lo que disponen los artículos 3º y 7º inciso
E) 11º y 12º del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y
artículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Son Agencias de Viajes las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya
actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como
intermediarias entre éstos y los demás prestadores de servicios
turísticos, o suministrando sus propios servicios.
    Las Agencias de Viajes, según las funciones y actividades que
desarrollen, serán clasificadas en: A) Agencias de Viajes y Turismo, B)
Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, C) Agencias de Viajes de Venta de
Pasajes y Excursiones, D) Agencias de Viajes de Transporte Turísticos, E)
Agencias de Viajes Turísticas Nacionales y F) Representaciones de Agencias
de Viajes y Turismo.

Artículo 2

   Son Agencias de Viajes y Turismo aquellas que domiciliadas en el territorio nacional desarrollen las siguientes actividades:
 a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte debidamente autorizados para ello por los
transportistas respectivos.
 b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios turísticos del
exterior.
 c) Proyectar, promover y vender itinerarios y excursiones colectivas e
individuales, bajo el sistema de "Todo incluido" a desarrollarse fuera
del territorio nacional.
 d) Reservar y vender bajo su exclusiva responsabilidad excursiones
colectivas e individuales organizadas por otras Agencias nacionales o
extranjeras.
 Las Agencias de Viajes y Turismo, para obtener la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán justificar:
 1) Que están debidamente autorizadas por los transportistas nacionales
e internacionales para vender sus servicios.
 2) Que poseen personal idóneo en la elaboración de tarifas de transporte,
y en la programación de excursiones internacionales, demostrando en forma
documentada la idoneidad profesional.
 3) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en materia de
transportes terrestres, aéreos, marítimos, hoteles y servicios turísticos
en general.
 4) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por
los respectivos gobiernos, que aseguren el servicio turístico ofrecido.
 5) Que poseen servicios computarizados de reservas.

Artículo 3

   Son Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas aquellas que, domiciliadas en el territorio nacional, desarrollan las siguientes actividades:
 a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las
Agencias de Viajes y Turismo, excursiones regulares, individuales o
colectivas bajo el sistema de "Todo incluido"
 b) Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo
alojamiento y demás servicios turísticos del exterior.
 Las Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, para obtener la inscripción
en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán
justificar:
 1º) Que poseen personal idóneo en la programación de excursiones bajo
el sistema de "Todo incluido", demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional.
 2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en transporte,
hoteles y servicios turísticos internacionales.
 3º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados
por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos.

Artículo 4

   Son Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones aquellas que desarrollen en el territorio nacional las siguientes actividades:
 a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los
transportistas respectivos.
 b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en establecimientos
hoteleros situados en el territorio nacional o en el extranjero.
 c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de las
Agencias de Viajes Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no
estén incluidas dentro de sus funciones específicas.
 Las Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones para obtener
la inscripción en el Registro de Operadores Turísticos deberán
justificar:
 1) Que están debidamente autorizadas por los transportistas nacionales
o internacionales para vender sus servicios.
 2) Que poseen personal idóneo en la elaboración de tarifas de transporte
internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional.
 3) Que poseen tarifarios nacionales e internacionales actualizados de
transportes terrestres, aéreos y marítimos.

Artículo 5

   Son Agencias de Viajes y Transportes Turísticos aquellas que desarrollen las siguientes actividades:
 1) Efectuar traslados por vía terrestre de grupos turísticos o
excursiones contratados por prestadores de servicios turísticos dentro
del territorio nacional y al exterior.
 2) Promover, organizar y vender sus excursiones tanto en el territorio
nacional como en el exterior.
 Las Agencias de Viajes de Transportes Turísticos para obtener la
inscripción en el Registro de Operadores Turísticos deberán justificar:
 1) Que poseen unidades de transporte propias, en posesión o arrendamiento
por plazo no menor a un año con un mínimo de capacidad de ocho asientos.
 2) Que las unidades a utilizar cumplan con los requisitos exigidos por
los arts. 19 y 20 de esta reglamentación.

Artículo 6

   Las empresas que se registran deberán justificar la titularidad, posesión o arrendamiento no menor a un año de las unidades afectadas al servicio, lo que se acreditará mediante la documentación pertinente. A dicha unidad se le otorgará un número de inscripción ante el Registro de Operadores Turísticos el cual deberá figurar en un lugar visible en el exterior de la unidad registrada. En casos en que se sobrepase la capacidad de transportar, la empresa podrá arrendar vehículos de terceros que se encuentren debidamente registradas ante este Ministerio.

Artículo 7

   Son Agencias de Viajes Turísticos Nacionales aquellas que desarrollen las siguientes actividades:
 a) Proyectar, organizar y efectuar traslados y programas individuales
o de grupos turísticos dentro del territorio nacional.
 b) Promover y vender en el país y en el exterior los programas y
traslados detallados en el literal precedente.
 Las Agencias de Viajes Turísticas Nacionales para obtener la
inscripción en el Registro deberán justificar:
 1) Que poseen personal idóneo en turismo receptivo, organización de
tours o excursiones.
 2) Que poseen vehículos propios, o en posesión o en arrendamiento con
plazo no menor a un año con una capacidad mínima de ocho asientos que
deberán ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20
literal C de este decreto.
 3) Que poseen información y tarifarios actualizados de todo medio de
transporte, hoteles, guías y demás servicios turísticos dentro del
territorio nacional.
 En caso en que se sobrepase la capacidad de transportar la empresa
podrá arrendar vehículos de terceros que se encuentren debidamente
registrados ante este Ministerio.

Artículo 8

   Son Agencias de Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo aquellas que desarrollen las siguientes actividades:
 a) Representar a empresas de actividades turísticas tales como:
hoteles, compañías de transporte aéreas, marítimas y terrestres, de
seguros de asistencia al viajero y otras actividades afines al turismo.
 Las Agencias de Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo
deberán justificar en forma fehaciente que están debidamente autorizadas
por sus representados.
 b) Los servicios de sus representados que promuevan o vendan, no podrán,
en ningún caso, constituir paquetes turísticos bajo el sistema "Todo
incluido".
 c) Ofrecer y vender únicamente los servicios de sus representados a
las Agencias de Viajes y Turismo, a las Agencias de Viajes Mayoristas,
a las Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones y a las
Agencias de Viajes de Transporte Turístico o directamente al público.
 Las Agencias de Representaciones Turísticas de Agencias de Viajes y
Turismo, para obtener la inscripción en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos deberán justificar:
 1º) Que poseen personal idóneo en reservas, información y tarifas de
todos los productos representados, demostrando en forma documentada la
idoneidad o experiencia en el ramo.
 2º) Que poseen tarifarios actualizados de todos los servicios por ellos
representados.
 3º) Que están debidamente autorizados por sus representados para vender
sus servicios.

Artículo 9

   El Ministerio de Turismo podrá crear una comisión integrada por dos representantes del Ministerio, dos representantes de las agremiaciones de las Agencias de Viajes más representativas y un representante de la Cámara de Comercio de la Aeronáutica y Afines, la cual asesorará al Ministerio sobre los asuntos que se pongan a su consideración así como también formular propuestas sobre la materia que regula la actividad reglamentada.

Artículo 10

   Las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, Agencias de Viajes de Ventas de Pasajes y Excursiones, las Agencias de Viajes de Transporte Turístico, Agencias de Viajes Turísticos Nacionales y las Agencias de Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo deberán:
 1º) Cumplir estrictamente con las reglamentaciones en materia de tarifas
de transportes aéreos, marítimos o terrestres y de hoteles.
 2º) Ser veraz en la información que brinde al usuario  directamente o a
través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios
ofrecidos.
 3º) Colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales
y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de este
reglamento, con la promoción turística de nuestro país y con la
tecnificación de la profesión del Agente de Viajes y Operador Turístico.

Artículo 11

   Las Agencias de Viajes antes señaladas no podrán: 
 a) Cumplir actividades turísticas distintas a las autorizadas por el Ministerio de Turismo de acuerdo a su categoría;
 b) Acreditar como empleado o gestor de la Agencia de Viajes a personas
que no figuren en la Planilla de Trabajo.
 c) Desarrollar actividad no especificada en este reglamento, salvo que
haya sido autorizada por el Ministerio de Turismo.

Artículo 12

   Los operadores regulados por el presente Decreto, para ejercer sus actividades deberán previamente inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo, debiendo para ello cumplir con los siguientes requisitos:
 1º) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen
de Declaración Jurada, la que deberá contener:
 a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del
gerente o factor y de sus directores, la razón social, adjuntando si
correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los
estatutos;
 b) Inscripción en la Dirección General Impositiva;
 c) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social;
 d) Declaración del carácter de ocupación del local a utilizarse por
el prestador, el cual deberá ajustarse a las prescripciones del Art.
18º con certificación notarial;
 e) Declaración de las actividades a desarrollar conforme a lo
establecido en los Arts. 2 al 8 del presente Decreto.
 2º) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la empresa acreditando un mínimo de U$S 125.000,oo (dólares americanos
ciento veinticinco mil) las categorías de Agencias de Viajes y Turismo y
Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas; de U$S 100.000,oo (dólares
americanos cien mil) Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones,
y Agencias de Viajes de Transporte Turístico; y de U$S 60.000,oo (dólares
americanos sesenta mil) para las Agencias de Viajes Turísticos Nacionales
y Agencias de Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo, o en su
defecto, un estado de responsabilidad de los titulares acreditando dicho
importe.
 3º) Constituir y mantener una garantía de acuerdo a los arts. 14, 15 y
16 de la presente reglamentación.
 Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio
de Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente
anotación en el Registro de Operadores. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
que correspondan.

Artículo 13

   La obligación de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades señaladas en los artículos 2º a 8º, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que dicha actividad constituya o no el giro principal.

Artículo 14

   La garantía prevista en el numeral 3º del artículo 12º de la presente reglamentación podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o municipales para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una cobertura por Agencia de U$S 80.000,oo (dólares americanos ochenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como A), B), C) y D), y de U$S 40.000,oo (dólares americanos cuarenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1º de la presente reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el 1º de octubre de cada año.

Artículo 15

   La garantía determinada tendrá por finalidad proteger al turista asegurándole la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y estará especialmente afectada a:
 a) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
fueran condenadas judicialmente las Agencias de Viajes.
 b) Al pago de las multas que se impusieran de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VII) del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
 c) A las devoluciones que ordenare en favor de turistas nacionales o
extranjeros el Ministerio de Turismo en caso de incumplimiento de los
servicios contratados, previa sustanciación del procedimiento
administrativo correspondiente.

Artículo 16

   La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser cancelada hasta transcurridos 8 (ocho) meses del cese efectivo de sus actividades.
 Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones
o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta tanto
sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al
Ministerio de Turismo a ordenar la afectación total o parcial de la misma
a dichos efectos.

Artículo 17

   Las empresas que solicitaren su inscripción en más de una categoría, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 12º numerales 2º y 3º por la mayor de las categorías solicitada.

Artículo 18

   Las Agencias de Viajes reglamentadas por el presente decreto, deberán desarrollar su actividad en un local apto a su categoría. 
 Cuando se desarrolle otra actividad en el local respectivo deberá ser
compatible a juicio del Ministerio de Turismo, con el giro propio de la
Agencia y afín a la actividad turística.

Artículo 19

   Los vehículos que posean o contraten los Operadores Turísticos habilitados por este decreto para efectuar traslados de grupos de turistas o excursiones deberán acreditar:
 1) Habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 2) Seguro vigente con el máximo de responsabilidad civil.
 3) Seguro vigente de responsabilidad civil con el máximo de
responsabilidad por cada pasajero transportado.

Artículo 20

  Las unidades afectadas al transporte de grupos turísticos deberán ajustarse, además de las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de personas por carretera del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las siguientes:
 A) Las destinadas a servicios internacionales deberán estar provistas
de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de
climatización, música funcional, micrófono para guías y baño,
prescindiéndose de éste en unidades que tengan menos de 25 asientos.
 B) Las unidades afectadas al turismo receptivo deberán reunir los
requisitos establecidos en el literal A) de este artículo con excepción
del requisito del baño.
 C) Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no
podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de
su fabricación, mientras que las unidades de menos de 25 asientos y las
destinadas a servicios internacionales el máximo requerido será de 10
años.

Artículo 21

  Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país actividades reservadas por este reglamento a las Agencias de Viajes nacionales, deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas, debiendo acreditar, además, que cuentan con autorización vigente para funcionar en el país de origen.

Artículo 22

  Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro del territorio nacional deberán solicitar en cada caso autorización del Ministerio de Turismo acreditando que la o las sucursales pertenecen realmente a la organización comercial de la matriz; teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de la sucursal.
 En caso de que el Ministerio de Turismo compruebe que las actividades
de la sucursal constituyan un comercio independiente sin que existan las
relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la clausura del
establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.

Artículo 23

  Las Agencias de Viajes están obligadas a:
 1) Llevar un "Libro de Quejas" certificado por el Ministerio de Turismo.
el cual estará dentro del local y en lugar visible a disposición de los
clientes con el objeto de que éstos dejen constancia escrita de la misma
indicando nombre, documento de identidad, domicilio y la firma del
denunciante.
 2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles
toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas" con
transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las
comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y
una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará a la
Agencia de Viajes con constancia de su presentación en término.
 3) Exhibir en sus locales en lugar visible a la vista del público el
número de inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del
Ministerio de Turismo con especificaciones del tipo a que pertenece
debiendo señalarlos igualmente en toda documentación correspondencia y
papelería.
 4) Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios
de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los
mismos en las condiciones establecidas.
 5) Presentar al Ministerio de Turismo las informaciones básicas que
éste exija en las oportunidades que se disponga, mediante los formularios
que dicha repartición proveerá.

Artículo 24

  Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes perciban por su intervención en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en
establecimientos hoteleros nacionales o extranjeros no podrán ser
trasladados a los turistas y serán de cargo de los operadores turísticos
de los que son intermediarios. Ello sin perjuicio de los precios que
puedan percibir por la prestación de servicios propios y de los importes
que por reintegro de gastos legítimamente tengan derecho a cobrar de los
clientes.

Artículo 25

  Los operadores turísticos personas físicas o jurídicas que desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están reservadas por la presente reglamentación a las Agencias de Viajes, mantendrán para tales actividades una registración administrativa contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 26

  Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad y debidamente inscriptas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo de 90 días para adecuarse, en lo que corresponda, a las prescripciones del mismo. Vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá cancelar la autorización para funcionar.

Artículo 27

  El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 28

  Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 386/994 de 24 de Agosto de 1994.

Artículo 29

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 30

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - BENITO STERN - LUCIO CACERES.
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