Fecha de Publicación: 17/01/1997
Página: 927-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   Son Agencias de Viajes Turísticos Nacionales aquellas que desarrollen las siguientes actividades:
 a) Proyectar, organizar y efectuar traslados y programas individuales
o de grupos turísticos dentro del territorio nacional.
 b) Promover y vender en el país y en el exterior los programas y
traslados detallados en el literal precedente.
 Las Agencias de Viajes Turísticas Nacionales para obtener la
inscripción en el Registro deberán justificar:
 1) Que poseen personal idóneo en turismo receptivo, organización de
tours o excursiones.
 2) Que poseen vehículos propios, o en posesión o en arrendamiento con
plazo no menor a un año con una capacidad mínima de ocho asientos que
deberán ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20
literal C de este decreto.
 3) Que poseen información y tarifarios actualizados de todo medio de
transporte, hoteles, guías y demás servicios turísticos dentro del
territorio nacional.
 En caso en que se sobrepase la capacidad de transportar la empresa
podrá arrendar vehículos de terceros que se encuentren debidamente
registrados ante este Ministerio.
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