Fecha de Publicación: 13/09/1982
Página: 422-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   (Conducción por la fuerza pública).- Cuando así se justifique en
virtud de la importancia económica o la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
fijar una nueva audiencia para la cual solicitará la conducción por la fuerza contumaz.
   Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el
domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en
el artículo 2º y ser cursada con razonable antelación según las
circunstancias del caso.
   El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuado por
el Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia
Laboral, el Director de la División Regional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o los Agentes Zonales del referido Ministerio, bajo la
responsabilidad del funcionario actuante en cuanto a la apreciación de la
importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial requerida a los
efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al superior que
corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de hacerla
efectiva salvo orden contraria del mando. Tratándose de personas
jurídicas, los órganos o factores de la misma podrán individualizar el
sujeto de la conducción en una persona con conocimiento del caso y con
facultad de decisión, lo cual harán directamente ante el agente que deba
hacerla efectiva, salvo cuando expresamente se solicite la conducción de
los representantes legales de la misma.
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