Fecha de Publicación: 13/09/1982
Página: 422-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 302/982

Se reglamenta la ley 14.911, que compete la concurrencia de las partes citadas a las audiencias fijadas como consecuencia de conflictos laborales.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio Industria y Energía.
          Ministerio Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 31 de agosto de 1982.

   Visto: la ley 14.911, de 23 de julio de 1979.

   Resultando: que por la misma se instrumentan los medios para compeler
la concurrencia de las partes citadas a las audiencias fijadas como
consecuencia de conflictos laborales.

   Considerado: que es pertinente dictar las normas reglamentarias a los
efectos de su aplicación.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos Nros. 24, 160 y 168 incisos
4 "in fine" y 24 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Obligación de comparecer).- Los empleadores sean personas físicas o jurídicas tiene la obligación de concurrir o enviar representante o persona debidamente autorizada por escrito, a las audiencias fijadas para
atender reclamos originados en conflictos individuales de trabajo que planteen uno o más trabajadores para las que sean citados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2

   (Forma de citación).- La citación deberá hacerse mediante notificación
personal, telegrama colacionado, carta de servicio expreso de la
Dirección Nacional de Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que quede constancia indubitable de su recepción.
   El citado, será individualizado por el nombre o razón social de la
empresa, debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la audiencia, nombre del citante o de los citantes, así como una adecuada
determinación del motivo de la citación con mención expresa el objeto de
la reclamación.

Artículo 3

   (Justificación de inasistencia).- El citado que por motivo justificado
no pueda concurrir a la audiencia señalada dispondrá, por única vez, de
un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de  recibida la citación, para comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que
se le señale otra audiencia.

Artículo 4

   (Imposición de multa).- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al importe de una a diez veces el jornal mínimo 
nacional por cada trabajador involucrado; dichos límites podrán 
duplicarse en caso de reincidencia. La multa deberá graduarse en función 
de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa.

Artículo 5

   (Conducción por la fuerza pública).- Cuando así se justifique en
virtud de la importancia económica o la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
fijar una nueva audiencia para la cual solicitará la conducción por la fuerza contumaz.
   Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el
domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en
el artículo 2º y ser cursada con razonable antelación según las
circunstancias del caso.
   El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuado por
el Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia
Laboral, el Director de la División Regional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o los Agentes Zonales del referido Ministerio, bajo la
responsabilidad del funcionario actuante en cuanto a la apreciación de la
importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial requerida a los
efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al superior que
corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de hacerla
efectiva salvo orden contraria del mando. Tratándose de personas
jurídicas, los órganos o factores de la misma podrán individualizar el
sujeto de la conducción en una persona con conocimiento del caso y con
facultad de decisión, lo cual harán directamente ante el agente que deba
hacerla efectiva, salvo cuando expresamente se solicite la conducción de
los representantes legales de la misma.

Artículo 6

   (Conciliación en rebeldía).- Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la audiencia no pudiera realizarse en un plazo prudencial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa habilitándoles a seguir la vía judicial.

Artículo 7

   (Delegación de atribuciones).- Delégase en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social la potestad de disponer la aplicación de las multas previstas en el artículo 2º de la ley que se reglamenta y el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 8

    (Alcance y efecto de la delegación).- Los actos realizados en ejercicio de las atribuciones delegadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas funcionales, se reputan a los efectos los recursos administrativos de que sean pasibles y demás responsabilidades del Estado ( artículo 24 y 25 de la Constitución ),
como cumplidos por el Poder Ejecutivo. Las atribuciones delegadas no puede, a su vez, ser objeto de delegación.

Artículo 9

   (Cobro de multas).-  El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la ley que se reglamenta, se comisionará en el Interior de la República, a los señores fiscales Letrados 
Departamentales, salvo en aquellos lugares en que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social cuente con profesionales. En este último caso
y en Montevideo el cobro en vía jurisdiccional de dichas multas, estará a
cargo de los profesionales que al efecto designe el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, rigiendo en lo pertinente el decreto 521/968, de 29 
de agosto de 1968, reglamentario del artículo 117 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- VALENTIN
ARISMENDI.- JUSTO M ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA.- FRANCISCO D.
TOURREILLES.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- CARLOS A MAESO.- LUIS A GIVOGRE.-
CARLOS MATTOS MOGLIA.- JULIO CESAR ESPINOLA
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