Decreto 302/982
Se reglamenta la ley 14.911, que compete la concurrencia de las partes citadas a las audiencias fijadas como consecuencia de conflictos laborales.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio Industria y Energía.
Ministerio Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 31 de agosto de 1982.
Visto: la ley 14.911, de 23 de julio de 1979.
Resultando: que por la misma se instrumentan los medios para compeler
la concurrencia de las partes citadas a las audiencias fijadas como
consecuencia de conflictos laborales.
Considerado: que es pertinente dictar las normas reglamentarias a los
efectos de su aplicación.
Atento: a lo dispuesto por los artículos Nros. 24, 160 y 168 incisos
4 "in fine" y 24 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Obligación de comparecer).- Los empleadores sean personas físicas o jurídicas tiene la obligación de concurrir o enviar representante o persona debidamente autorizada por escrito, a las audiencias fijadas para
atender reclamos originados en conflictos individuales de trabajo que planteen uno o más trabajadores para las que sean citados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Forma de citación).- La citación deberá hacerse mediante notificación
personal, telegrama colacionado, carta de servicio expreso de la
Dirección Nacional de Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que quede constancia indubitable de su recepción.
El citado, será individualizado por el nombre o razón social de la
empresa, debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la audiencia, nombre del citante o de los citantes, así como una adecuada
determinación del motivo de la citación con mención expresa el objeto de
la reclamación.
(Justificación de inasistencia).- El citado que por motivo justificado
no pueda concurrir a la audiencia señalada dispondrá, por única vez, de
un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de recibida la citación, para comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que
se le señale otra audiencia.
(Imposición de multa).- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al importe de una a diez veces el jornal mínimo
nacional por cada trabajador involucrado; dichos límites podrán
duplicarse en caso de reincidencia. La multa deberá graduarse en función
de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa.
(Conducción por la fuerza pública).- Cuando así se justifique en
virtud de la importancia económica o la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
fijar una nueva audiencia para la cual solicitará la conducción por la fuerza contumaz.
Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el
domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en
el artículo 2º y ser cursada con razonable antelación según las
circunstancias del caso.
El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuado por
el Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia
Laboral, el Director de la División Regional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o los Agentes Zonales del referido Ministerio, bajo la
responsabilidad del funcionario actuante en cuanto a la apreciación de la
importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial requerida a los
efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al superior que
corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de hacerla
efectiva salvo orden contraria del mando. Tratándose de personas
jurídicas, los órganos o factores de la misma podrán individualizar el
sujeto de la conducción en una persona con conocimiento del caso y con
facultad de decisión, lo cual harán directamente ante el agente que deba
hacerla efectiva, salvo cuando expresamente se solicite la conducción de
los representantes legales de la misma.
(Conciliación en rebeldía).- Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la audiencia no pudiera realizarse en un plazo prudencial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa habilitándoles a seguir la vía judicial.
(Delegación de atribuciones).- Delégase en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social la potestad de disponer la aplicación de las multas previstas en el artículo 2º de la ley que se reglamenta y el artículo 4º del presente decreto.
(Alcance y efecto de la delegación).- Los actos realizados en ejercicio de las atribuciones delegadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas funcionales, se reputan a los efectos los recursos administrativos de que sean pasibles y demás responsabilidades del Estado ( artículo 24 y 25 de la Constitución ),
como cumplidos por el Poder Ejecutivo. Las atribuciones delegadas no puede, a su vez, ser objeto de delegación.
(Cobro de multas).- El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la ley que se reglamenta, se comisionará en el Interior de la República, a los señores fiscales Letrados
Departamentales, salvo en aquellos lugares en que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social cuente con profesionales. En este último caso
y en Montevideo el cobro en vía jurisdiccional de dichas multas, estará a
cargo de los profesionales que al efecto designe el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, rigiendo en lo pertinente el decreto 521/968, de 29
de agosto de 1968, reglamentario del artículo 117 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
ALVAREZ.- General YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- VALENTIN
ARISMENDI.- JUSTO M ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA.- FRANCISCO D.
TOURREILLES.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- CARLOS A MAESO.- LUIS A GIVOGRE.-
CARLOS MATTOS MOGLIA.- JULIO CESAR ESPINOLA