Fecha de Publicación: 13/09/1982
Página: 422-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   (Cobro de multas).-  El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la ley que se reglamenta, se comisionará en el Interior de la República, a los señores fiscales Letrados 
Departamentales, salvo en aquellos lugares en que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social cuente con profesionales. En este último caso
y en Montevideo el cobro en vía jurisdiccional de dichas multas, estará a
cargo de los profesionales que al efecto designe el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, rigiendo en lo pertinente el decreto 521/968, de 29 
de agosto de 1968, reglamentario del artículo 117 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
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