Fecha de Publicación: 04/08/1992
Página: 281-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   ACTIVO FIJO.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de
uso y de las obras encurso, al 1º de enero de 1991, los respectivos
valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.
   De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1º de enero de
1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice
general de precios al por mayor de productos nacionales que determina el
Banco Central del Uruguay.
   Los bienes de usos se amortizarán en el saldo de la vida útil que le
fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo
amortizarse el rubro obras en curso.
   Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero
de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos
fijos constituyen resultados, aplicándose a tales efectos lo dispuesto
por el decreto 840/988 de 21 de setiembre de 1988.
   La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse
como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.
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