Fecha de Publicación: 04/08/1992
Página: 281-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 302/992.- 

   Dispónese que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán aplicar para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las normas legales y reglamentarias vigentes.

   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 29 de junio de 1992.

   Visto: los planteamientos que algunos Entes Autónomos han formulado
respecto a la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio que a partir el 1º de enero de 1991, grava a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado.

   Resultando: que la estructura patrimonial, la gestión empresarial y
los controles financieros de legalidad a que están sometidos los
referidos Entes y Servicios, presentan particularidades que los
diferencian de los restantes sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio;

   Considerando: que teniendo en cuenta los principios generales que regulan el tributo, corresponde facilitar la liquidación a este grupo de
contribuyentes;

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 16 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991 y oida la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán aplicar para la
liquidación del tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2

   ACTIVO FIJO.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de
uso y de las obras encurso, al 1º de enero de 1991, los respectivos
valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.
   De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1º de enero de
1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice
general de precios al por mayor de productos nacionales que determina el
Banco Central del Uruguay.
   Los bienes de usos se amortizarán en el saldo de la vida útil que le
fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo
amortizarse el rubro obras en curso.
   Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero
de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos
fijos constituyen resultados, aplicándose a tales efectos lo dispuesto
por el decreto 840/988 de 21 de setiembre de 1988.
   La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse
como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

Artículo 3

   DEDUCCION POR INTERESES.- Se admitirá la deducción de todos los
intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto
correspondan a créditos bancarios o de organismos interancionales.
   No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportados por Rentas Generales.

Artículo 4

   DEUDORES INCOBRABLES.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente
o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la
opción, la misma no podrá ser modificada.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el criterio utilizado
por el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de
la presentación de la primera declaración jurada.
   Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en
ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.

Artículo 5

   ARTICULO 643 LEY 16.170.- La versión de resultados de los Entes y
Servicios a que refiere el artículo 643 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 6

   DEDUCCION POR INVERSIONES.- Los entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que por el ejercicio 1991 se acojan al régimen de
inversiones del artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1991,
dispondrán el plazo hasta la fecha de vencimiento de la presentación de
la Declaración Jurada del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio de ese ejercicio, para dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 106 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.
   La reserva a que refiere el inciso cuarto del artículo 25 del referido
Título 4, estará limitada al monto de la utilidad fiscal y al de la
utilidad contable del ejercicio disminuida en el total de la versión de
resultados a que refiere el inciso anterior, correspondiente al mismo
período.

Artículo 7

   SUBSIDIOS.- Las sumas aportadas por Rentas Generales en carácter de
subsidios a los Entes o Servicios contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) no constituirán renta bruta a
efectos de la liquidación del tributo.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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