Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

Artículo 15

   Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán ser necesariamente identificados por los Servicios Inspectivos del Ministerio de Agricultura y Pesca. Se considera destino definitivo cuando
los cueros de nutria transiten para ser exportados o procesados. Cuando
se solicite la identificación de los cueros de nutria, el interesado deberá hacer entrega del triplicado correspondiente que tenga en su
poder.
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