Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.
Decreto 303/980

Se autoriza la caza y sacrificio de nutrias desde el 15 de mayo y hasta el 15 de setiembre de cada año.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                        Montevideo, 28 de mayo de 1980.

   Visto: la necesidad de habilitar un período anual de caza y sacrificio
de nutrias (Myocastor coipus), de acuerdo a las recomendaciones
formuladas por la Dirección de Contralor Legal la Dirección Forestal Parques y Fauna y la Coordinadora Interministerial para la Represión de los Ilícitos contra la Fauna y su Habitat.

   Resultando: I) La conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres está bajo control y reglamentación del Estado
(Enunciado de la ley 9.481, de 4 de julio de 1935);

   II) La nutria se ha constituido en una especie de real significación
económica, manteniéndose los niveles poblacionales elevados;

   III) Su explotación económica significa el mantenimiento de una industria y el ingreso al país de un significativo aporte de divisas por tal concepto.

   Considerando: de los informes técnicos de los organismos encargados de
impartir la política de fauna, surge la conveniencia de autorizar un
período de caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coipus)

   Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
capítulo IX de la Sección I del Código Rural (Ley 10.094; artículo 142 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 145 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970; decreto 700\973, de 23 de agosto de 1973, 
declarado ley de la Nación Nº 14.165, de 7 de enero de 1974; artículos reglamentario de 28 de febrero de 1947; decreto 486\974, de 4 de julio
de 1974; decreto 758\974, de 26 de setiembre de 1974 y decreto 261\978,
de 10 de mayo de 1978, y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                De la caza y sacrificio de nutrias

Artículo 1

   Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coipus) en todo el territorio de la República, desde el 15 de mayo y hasta el 15 de setiembre de cada año.

Artículo 2

   El período que se establece en el artículo precedente, puede ser modificado acorde a las recomendaciones de la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyo informe
deberá ser elevado con treinta días de antelación a la apertura del mencionado período.


                 De las personas autorizadas a cazar

Artículo 3

   La caza y sacrificios de nutrias, autorizadas por este decreto, podrán
efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de
predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad.
   Asimismo podrán sacrificar en dicho período, los explotadores de
criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad, que se encuentren
inscriptos en el Registro que, de los mismo, lleva la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

                        De los permisos de caza

Artículo 4

   Los permisos de caza y sacrificios de nutrias deberán gestionarse ante
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, 
por las personas que se mencionan en el artículo precedente.
   En las solicitudes que se presenten deberán constar: nombre y apellido
del solicitante; número de su Cédula de Identidad; Sección Judicial y
Policial, y nombre del paraje y del departamento en donde está ubicado el
predio, número de inscripción en DINACOSE; número de padrón del predio y
nombre de las personas autorizadas a cazar en el mismo.
   Los explotadores de criaderos de nutrias en cautividad y 
semicautividad deberán agregar, a los requisitos mencionados anteriormente, el número de registro del criadero.
   La solicitud deberá ser formulada bajo Declaración Jurada, debiendo
constar en ella, además, a que título se posee el bien rural o criadero,
indicándose, en todos los casos su ubicación, superficie y estimación del
área en que se encuentran las nutrias (en hectáreas), con indicación del
habitad (bañados, lagunas, etc.).

                    De la declaración de cueros

Artículo 5

   Establécese, hasta el 30 de setiembre de cada año, el plazo de que dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, o ante las Comisarías Seccionales Policiales del interior correspondientes, una
Declaración Jurada en donde se establezca el número de cueros obtenidos
el número de cueros ya comercializados y el saldo que posee en el
establecimiento. En la misma, se deberá expresar un detalle de las ventas
efectuadas indicando el nombre del destinatario, su número de registro
ante la Dirección de Contralor  Legal y la cantidad de cueros vendidos
al mismo.

                Del registro, comercialización, tránsito y 
                      tenencia de cueros de nutria

Artículo 6

   Los consignatarios, acopiadores, o depositarios de cueros de nutria, ya
sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los mencionados cueros deberán inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   Para inscribirse en el mencionado registro, los interesados deberán
presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en
triplicado los siguientes datos:

A) Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la persona
   jurídica;
B) Documento de identidad de la persona física o de representante legal o
   apoderado de la persona jurídica;
C) Número de inscripción en DINACOSE;
D) Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán depositados;
   y
E) Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad
   y domicilio), como también las firmas de las personas autorizadas a
   firmar y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta poder
   correspondiente.

   Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la 
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el número de registro que le correspondiere al interesado.
   La personas mencionadas en el inciso primero, que se hubieren registrado en el año 1979 no tendrán necesidad de nueva inscripción, debiendo sólo comunicar bajo declaración jurada los cambios ocurridos en los datos requeridos.

Artículo 7

   Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo 3º, que hayan sido debidamente autorizadas a cazar ay sacrificar nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que
se preceptúa en el artículo 6º.

Artículo 8

   Los cueros de nutria deberán transitar y comercializarse con la documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de
nutria, un permiso de tránsito y tenencia. Este permiso deberá utilizarse
junto con la guía de propiedad y tránsito que expide DINACOSE en cada
oportunidad en que deban efectuar un tránsito o comercialización
correspondiente.

Artículo 9

   Los permisos de tránsito y tenencia de cueros de nutrias se expedirán por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de 
Agricultura y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en cuadruplicado, los que deberán ser llenados y firmados por los
habilitados para ello.
   Las mismas podrán solicitarse en la mencionada Dirección ante las
Comisarías Seccionales Policiales del interior.

Artículo 10

   La pérdida o sustracción de una libreta de Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutria o de un ejemplar o de sus copias, deberá ser denunciada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas de comprobado
el hecho.
   En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o permisos y si se hubiesen utilizado, todos los datos que mismo contenía.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá respecto de la situación creada.

Artículo 11

   Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia por error, o
éste contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser anulado
y también sus copias correspondientes.
   Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras,
enmendaduras y sobrerraspado.

Artículo 12

   El Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutrias, que entregará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón 
comercial, del remitente y del destinatario; número de inscripción en
DINACOSE y en la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde
donde se remiten los cueros y del lugar desde donde se remiten los cueros
y del lugar en donde los mismos se reciben; número de la Guía de
Propiedad y Tránsito de DINACOSE, que deberá acompañar a este Permiso, cantidad (en número y letras) de los cueros de nutria que se transitan; y
constancia (sellos y firmas) de las personas encargadas de efectuar los
controles de los permisos.

Artículo 13

   El destinatario, deberá llenar los formularios de Permiso de Tránsito
y Tenencia, de la libreta que posea al efecto, por cuadruplicado. Los ejemplares del Permiso serán utilizados de la siguiente forma:

1) El original y la primera copia o duplicado, deberán ser sellados y
   firmados por un funcionario de la Repartición Policial de la zona o
   la más próxima al lugar del establecimiento de quien remite
   indistintamente, dejando escrita la hora y la fecha de la
   presentación. Este original y duplicado quedarán en poder de quien 
   remite los cueros. En todos los casos los remitentes contarán con un 
   plazo de hasta diez días hábiles de realizado el tránsito o 
   comercialización, para entregar el duplicado del Permiso de Tránsito y 
   Tenencia correspondiente a la Dirección de Contralor Legal;
2) Las mismas constancias de hora y fecha de presentación del Permiso,
   deberán ser escritas en los formularios triplicados y cuadruplicados y
   éstos quedarán en poder del destinatario.

   El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el destinatario a la autoridad policial más próxima al lugar de destino, salvo cuando éste sea en la ciudad de Montevideo que se presentará en DINACOSE, dentro de un plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha establecida en la anterior constancia, para que sean suscritas la fecha y la hora (con sello y firma de la llegada). En todos los casos , los destinatarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles de realizado el tránsito o comercialización, para entregar el triplicado del Permiso de Tránsito y Tenencia correspondiente, a la Dirección de Contralor Legal. 

Artículo 14

   Fíjase como plazo máximo para la utilización de Permisos de Tránsito y
Tenencia, el 15 de octubre de cada año; vencido el mismo ninguna oficina
de las autorizadas a ello, podrá estampar las constancias establecidas
en el artículo 13.

Artículo 15

   Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán ser necesariamente identificados por los Servicios Inspectivos del Ministerio de Agricultura y Pesca. Se considera destino definitivo cuando
los cueros de nutria transiten para ser exportados o procesados. Cuando
se solicite la identificación de los cueros de nutria, el interesado deberá hacer entrega del triplicado correspondiente que tenga en su
poder.

Artículo 16

   Exceptúanse del plazo establecido en el artículo 14, el otorgamiento
de Permiso de Tránsito, para los cueros de nutria cazadas y sacrificadas
de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del decreto 261/978, de 10
de mayo de 1978.

           De la exportación de los cueros de nutria

Artículo 17

   Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier
proceso industrial o de transformación se destinen a la exportación, los
interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación correspondiente de su origen, a fin de que el Banco de la República Oriental del Uruguay pueda dar curso al despacho de la exportación respectiva.

                        De las sanciones

Artículo 18

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
   Se dispondrá el decomiso de los cueros de nutria hallados en 
infracción como asimismo el de las armas e implementos de caza utilizados
y el de los vehículos empleados para el transporte de los cueros de
nutria en infracción, de acuerdo a lo establecido ene l artículo 145 de
la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 495 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973.

Artículo 19

   Toda prenda confeccionada con cueros de nutria que no haya cumplido
con los requisitos establecidos ene l presente decreto será previamente intervenida labrándose, acta circunstanciada de los hechos que
promovieron dicho procedimiento y la Dirección de Contralor Legal dictará
resolución definitiva.

Artículo 20

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
en coordinación con DINACOSE y con la Coordinadora Interministerial para
la Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, controlarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente decreto.

                             De la vigencia

Artículo 21

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JUAN CARLOS CASSOU.- General MANUEL J. NUÑEZ.- WALTER RAVENNA.
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