Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

Artículo 17

   Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier
proceso industrial o de transformación se destinen a la exportación, los
interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación correspondiente de su origen, a fin de que el Banco de la República Oriental del Uruguay pueda dar curso al despacho de la exportación respectiva.

                        De las sanciones
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