Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

Artículo 18

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
   Se dispondrá el decomiso de los cueros de nutria hallados en 
infracción como asimismo el de las armas e implementos de caza utilizados
y el de los vehículos empleados para el transporte de los cueros de
nutria en infracción, de acuerdo a lo establecido ene l artículo 145 de
la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 495 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973.
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