Fecha de Publicación: 10/07/1980
Página: 105-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 28/07/1980.

Artículo 7

   Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo 3º, que hayan sido debidamente autorizadas a cazar ay sacrificar nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que
se preceptúa en el artículo 6º.
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