Fecha de Publicación: 08/08/2001
Página: 308-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 A partir del primer día del sexto mes siguiente al de la fecha de 
entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo 
sobre Política Automotriz del MERCOSUR antes referido, las tasas del 
Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos 
detallados en el artículo 1º del presente Decreto, serán las siguientes:
CATEGORIAS     MOTORES NAFTA (%)     MOTORES DIESEL (%)

A                       0                      0
B1                    6,5                  13,02
B2                    6,5                  13,02
C                      33                     60
D1                     33                     60
D2                     33                     60
D3                     33                     60
E                     6,5                  34,72
F1                    1,3                    3,6
F2                   12,9                   17,6
F3a)                  1,3                    3,6
F3b)                 12,9                   15,6
G                       0                      0
Ha)                   6,5                  28,34
Hb)                    33                  52,34
I                       0                      0
Para la categoría "J" la tasa será del 12,30% (doce con treinta por 
ciento), en todos los casos.-
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