Fecha de Publicación: 08/08/2001
Página: 308-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 304/001

Gradúase la aplicación de las tasas del Impuesto Específico Interno 
aplicables a los vehículos automotores, fijadas por el Decreto 252/001, 
en función de la evolución prevista en el cumplimiento del Acuerdo sobre 
Política Automotriz del MERCOSUR.
(1.924*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 2 de agosto de 2001
                                                                          
VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a los 
vehículos automotores, fijadas por el Decreto Nº 252/001, de 4 de julio 
de 2001.-

CONSIDERANDO: que procede graduar la aplicación de las tasas del Impuesto 
Específico Interno en función de la evolución prevista en el cumplimiento 
del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º 
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada en 
vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo sobre Política 
Automotriz del MERCOSUR, aprobado por la decisión del Consejo del Mercado 
Común Nº 70/000, las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a 
las categorías de vehículos establecidas en el artículo 35º del Decreto 
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada en el artículo 
9º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, serán las 
siguientes:
CATEGORIAS     MOTORES NAFTA (%)     MOTORES DIESEL (%)

A                       0                      0
B1                    5,9                  13,02
B2                    5,9                  13,02
C                      30                     60
D1                     30                     60
D2                     30                     60
D3                     30                     60
E                     5,9                  34,72
F1                    1,3                    3,6
F2                   12,9                   17,6
F3a)                  1,3                    3,6
F3b)                 12,9                   15,6
G                       0                      0
Ha)                   5,9                  28,34
Hb)                    30                  52,34
I                       0                      0
Para la categoría "J" la tasa será del 11,20% (once con veinte por 
ciento), en todos los casos.-

Artículo 2

 A partir del primer día del sexto mes siguiente al de la fecha de 
entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo 
sobre Política Automotriz del MERCOSUR antes referido, las tasas del 
Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos 
detallados en el artículo 1º del presente Decreto, serán las siguientes:
CATEGORIAS     MOTORES NAFTA (%)     MOTORES DIESEL (%)

A                       0                      0
B1                    6,5                  13,02
B2                    6,5                  13,02
C                      33                     60
D1                     33                     60
D2                     33                     60
D3                     33                     60
E                     6,5                  34,72
F1                    1,3                    3,6
F2                   12,9                   17,6
F3a)                  1,3                    3,6
F3b)                 12,9                   15,6
G                       0                      0
Ha)                   6,5                  28,34
Hb)                    33                  52,34
I                       0                      0
Para la categoría "J" la tasa será del 12,30% (doce con treinta por 
ciento), en todos los casos.-

Artículo 3

 Modifícanse los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001, 
de 22 de febrero de 2001 por los siguientes:
"La base imponible estará constituida por la suma de una base específica 
equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados Unidos de 
América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el 
precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando 
aquél sea superior a ésta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los 
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera 
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las 
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor 
de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al 
equivalente en moneda nacional de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares 
de los Estados Unidos de América).".-
Este artículo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de 
la fecha de publicación del presente Decreto.-

Artículo 4

 Derógase el Decreto Nº 252/001, de 4 de julio de 2001.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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