Decreto 304/001
Gradúase la aplicación de las tasas del Impuesto Específico Interno
aplicables a los vehículos automotores, fijadas por el Decreto 252/001,
en función de la evolución prevista en el cumplimiento del Acuerdo sobre
Política Automotriz del MERCOSUR.
(1.924*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de agosto de 2001
VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a los
vehículos automotores, fijadas por el Decreto Nº 252/001, de 4 de julio
de 2001.-
CONSIDERANDO: que procede graduar la aplicación de las tasas del Impuesto
Específico Interno en función de la evolución prevista en el cumplimiento
del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º
de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada en
vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo sobre Política
Automotriz del MERCOSUR, aprobado por la decisión del Consejo del Mercado
Común Nº 70/000, las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a
las categorías de vehículos establecidas en el artículo 35º del Decreto
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada en el artículo
9º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, serán las
siguientes:
CATEGORIAS MOTORES NAFTA (%) MOTORES DIESEL (%)
A 0 0
B1 5,9 13,02
B2 5,9 13,02
C 30 60
D1 30 60
D2 30 60
D3 30 60
E 5,9 34,72
F1 1,3 3,6
F2 12,9 17,6
F3a) 1,3 3,6
F3b) 12,9 15,6
G 0 0
Ha) 5,9 28,34
Hb) 30 52,34
I 0 0
Para la categoría "J" la tasa será del 11,20% (once con veinte por
ciento), en todos los casos.-
A partir del primer día del sexto mes siguiente al de la fecha de
entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo
sobre Política Automotriz del MERCOSUR antes referido, las tasas del
Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos
detallados en el artículo 1º del presente Decreto, serán las siguientes:
CATEGORIAS MOTORES NAFTA (%) MOTORES DIESEL (%)
A 0 0
B1 6,5 13,02
B2 6,5 13,02
C 33 60
D1 33 60
D2 33 60
D3 33 60
E 6,5 34,72
F1 1,3 3,6
F2 12,9 17,6
F3a) 1,3 3,6
F3b) 12,9 15,6
G 0 0
Ha) 6,5 28,34
Hb) 33 52,34
I 0 0
Para la categoría "J" la tasa será del 12,30% (doce con treinta por
ciento), en todos los casos.-
Modifícanse los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001,
de 22 de febrero de 2001 por los siguientes:
"La base imponible estará constituida por la suma de una base específica
equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados Unidos de
América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el
precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando
aquél sea superior a ésta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor
de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares
de los Estados Unidos de América).".-
Este artículo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de
la fecha de publicación del presente Decreto.-