Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 298/993 de 23 de junio de
1993, por el siguiente:
"Artículo 6º.- A) Las bonificaciones previstas en los artículos 1º a 3º
del Decreto Nº 681/987 de 11 de noviembre de 1987, se llevarán a la
práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 50 (cincuenta)
boletos o pases, válidos por el mes de adquisición y el mes inmediato
siguiente, y con un máximo de 100 (cien) boletos o pases mensuales por
cada vehículo, para el caso de particulares y, los necesarios, para
empresas de transporte regular de pasajeros de acuerdo al número de
servicios que prestan.
B) En caso de que la venta anticipada se realice a empresas de transporte
profesional o propio de cargas, las bonificaciones se llevarán a la
práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 25 (veinticinco)
boletos o pases, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato
siguiente.
C) Las disposiciones del literal A) precedente serán válidas únicamente
para los Puestos de Recaudación de peaje que se encuentren operando a la
fecha de aprobación del presente Decreto.
D) Para los Puestos de Recaudación de peaje que se instalen y comiencen a
operar luego de la fecha de aprobación de este Decreto, y en el caso de
las bonificaciones establecidas en los literal A) precedente, la cantidad
mínima por venta anticipada será de 10 (diez) boletos o pases".