Decreto 305/002
Díctanse normas relativas al régimen de bonificación por pago anticipado
de peaje.
(2.388*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 7 de agosto de 2002
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte con
el fin de flexibilizar el régimen de bonificación por pago anticipado de
peaje.
RESULTANDO: que la referida gestión se realiza a instancias del Organo de
Control de Transporte Profesional de Cargas y luego de que el mismo
planteara el tema a los actuales concesionarios de los Puestos de
Recaudación de Peajes.
CONSIDERANDO: I) Que a través de las normas establecidas en la Ley Nº
17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el Decreto Nº 349/001 de 4 de
setiembre de 2001, se regula al transporte formal de cargas, el que podrá
ser profesional o propio.
II) Que sobre la base de lo expuesto en el Resultando y Considerando
precedentes, se entiende conveniente que se amplíen los beneficios para
las empresas de transporte formal de cargas, disminuyendo la cantidad
mínima de boletos o pases a adquirir por pago anticipado.
III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en informe Nº 192/002 de fecha 14 de mayo de 2002 informa que no
tiene observaciones que formular al respecto.
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº
13.297 de 3 de noviembre de 1964, con la redacción dada por el Decreto
Ley Nº 14.711 de 4 de octubre de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 681/987, de 11 de noviembre de
1987, con la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 146/993 de
24 de marzo de 1993, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los vehículos de carga (en propiedad o leasing) de
empresas de transporte (profesional o propio) de carga, que se acojan al
pago anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la tarifa
vigente".
Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 298/993 de 23 de junio de
1993, por el siguiente:
"Artículo 6º.- A) Las bonificaciones previstas en los artículos 1º a 3º
del Decreto Nº 681/987 de 11 de noviembre de 1987, se llevarán a la
práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 50 (cincuenta)
boletos o pases, válidos por el mes de adquisición y el mes inmediato
siguiente, y con un máximo de 100 (cien) boletos o pases mensuales por
cada vehículo, para el caso de particulares y, los necesarios, para
empresas de transporte regular de pasajeros de acuerdo al número de
servicios que prestan.
B) En caso de que la venta anticipada se realice a empresas de transporte
profesional o propio de cargas, las bonificaciones se llevarán a la
práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 25 (veinticinco)
boletos o pases, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato
siguiente.
C) Las disposiciones del literal A) precedente serán válidas únicamente
para los Puestos de Recaudación de peaje que se encuentren operando a la
fecha de aprobación del presente Decreto.
D) Para los Puestos de Recaudación de peaje que se instalen y comiencen a
operar luego de la fecha de aprobación de este Decreto, y en el caso de
las bonificaciones establecidas en los literal A) precedente, la cantidad
mínima por venta anticipada será de 10 (diez) boletos o pases".