Decreto 306/007
Agrégase al artículo 53 del Decreto 148/007 (reglamentario de la Ley
18.083) el inciso que se determina, sustitúyese el artículo 9º del Decreto
199/007 (ventas a no consumidores finales) y dispónese que la exoneración
establecida por el artículo 110 de la Ley 18.083 incluye a los aportes
patronales jubilatorios.
(1.608*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Agosto de 2007
VISTO: el nuevo sistema tributario establecido por la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer procedimientos simplificados que
contemplen el universo de situaciones que por su naturaleza requieren un
tratamiento específico.
II) necesario avanzar en el proceso de reglamentación de la Ley, adecuando
los criterios reglamentarios aplicables en el contexto de las facultades
otorgadas al Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agrégase al artículo 53 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos
para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero,
cuando la naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas
calculadas en base ficta nunca podrán ser superiores a las que se
habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso."
No están alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
ni por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes:
1) Las partidas no remuneratorias que a continuación se enumeran:
a) Las primas por matrimonio del empleado y por el nacimiento de sus
hijos.
b) Las partidas para expensas funerarias y gastos complementarios del
empleado y sus familiares directos, siempre que sean contratadas y
pagadas directamente por el empleador o exista rendición de cuentas.
Se entiende por familiar directo, aquel que tiene vínculos de
consanguinidad de primer grado con el trabajador, así como su cónyuge
o concubino.
c) La entrega de bienes con motivo de las fiestas tradicionales, siempre
que sea en especie y su costo de adquisición o producción no supere el
mayor de los siguientes límites:
i) 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) a cotización del último
día del mes inmediato anterior al de la entrega;
ii) el 10% (diez por ciento) de la remuneración nominal mensual del
trabajador, del mes inmediato anterior al de la entrega.
Si superaran el límite mencionado, constituirán renta computable
por el excedente.
d) Las entregas, al comienzo de los cursos, de material educativo,
túnicas y uniformes destinados a los hijos del empleado, siempre que
sean en especie, o exista rendición de cuentas.
e) Otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección
General Impositiva.
A efectos de la inclusión en los apartados a) a e) del presente artículo
se requerirá que las partidas antedichas alcancen a todos los dependientes
en las mismas condiciones.
2) Las partidas correspondientes a cursos de capacitación, incluidos los
cursos de nivel terciario de grado, postgrado y doctorado, siempre que
se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Sean contratadas y pagadas por el empleador o exista rendición de
cuentas.
b) Estén inequívocamente vinculadas a la actividad que el empleado
desarrolla en la entidad empleadora.
La exclusión de las partidas a que refieren los numerales 1) y 2) del
presente artículo no comprende a las otorgadas al dueño, socios, o
directores.
Cuando en virtud de lo dispuesto en dichos numerales se requiera la
existencia de rendición de cuentas, la misma deberá estar documentada de
acuerdo a los criterios que establezca la Dirección General Impositiva.
Los montos no rendidos constituirán renta computable.
Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 199/007, de 11 de junio de
2007, por el siguiente:
"Artículo 9º- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son
consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3º a
quienes:
1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter
artesanal.
2) Enajenen otros bienes y servicios, que determine el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva."