Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 199/007, de 11 de junio de
2007, por el siguiente:
"Artículo 9º- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son
consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3º a
quienes:
1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter
artesanal.
2) Enajenen otros bienes y servicios, que determine el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva."